ASUNTO: UP11-J-2010-000326

SOLICITANTES: ANGEL GABRIEL PINTO HERNANDEZ Y MIGDALIA MARGARITA GERDEL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.022 y 15.382.564 respectivamente, domiciliados el primero calle principal, s/n, del Caserío Madera, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la carretera panamericana, cachapera La Comadre, sector La Herrera, casa s/n, de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.202.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 17 de mayo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL GABRIEL PINTO HERNANDEZ Y MIGDALIA MARGARITA GERDEL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.022 y 15.382.564 respectivamente, domiciliados el primero calle principal, s/n, del Caserío Madera, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la carretera panamericana, cachapera La Comadre, sector La Herrera, casa s/n, de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 157 del año 1997, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 22 de abril de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 19 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes de autos.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 26 de mayo de 2010.

Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y la niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PINTO GERDEL, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 22 de abril de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANGEL GABRIEL PINTO HERNANDEZ Y MIGDALIA MARGARITA GERDEL ORTEGA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL GABRIEL PINTO HERNANDEZ Y MIGDALIA MARGARITA GERDEL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.022 y 15.382.564 respectivamente, domiciliados el primero calle principal, s/n, del Caserío Madera, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la carretera panamericana, cachapera La Comadre, sector La Herrera, casa s/n, de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.202. En consecuencia, con respecto al adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales en una cuenta de ahorros que se abrirá al efecto, asimismo, depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de agosto para la adquisición de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste no deberá perturbar los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional del adolescente y niña de autos. Los fines de semana y vacaciones serán alternas; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000326