ASUNTO: UP11-J-2009-000522
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA FLONILDE GUEDEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 10.374.644, domiciliada en el Poblado El Guayabo Aldea Casimiro Vásquez calle Uruguay N° 99 municipio Veroes del estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, interpuesto por la ciudadana MARIA FLONILDE GUEDEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 10.374.644, domiciliada en el Poblado El Guayabo Aldea Casimiro Vásquez calle Uruguay N° 99 municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)mediante los cuales solicita se sirva declarar a los adolescentes herederos del De Cujus RAFAEL ARCANGEL GARCIA CONTRERAS, quien era titular de la cédula de identidad N° 9.337.076, fallecido Ab-intestato en fecha 25 de mayo de 2009.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Por cuanto de la diligencia recibida por este Despacho en fecha 25 de mayo de 2010, se evidencia que la ciudadana MARIA FLONILDE GUEDEZ DE ARTEAGA, ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571, DESISTE de la presente causa, y solicita que le sean devueltos los documentos originales que acompañaron al escrito libelar, este Tribunal con respecto al desistimiento manifestado, observa lo siguiente:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, la solicitante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la referida norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte ,solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO, se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y dejar copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de 2010.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2009-000522
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