ASUNTO: UP11-J-2010-000173

SOLICITANTES: ELVIA DEL ROSARIO MATHEUS GONZALEZ y OTTO MIGUEL GARCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.037.561 y 7.357.578 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALFREDO ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.828.

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 8 de marzo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELVIA DEL ROSARIO MATHEUS GONZALEZ y OTTO MIGUEL GARCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.037.561 y 7.357.578 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, debidamente asistidos por el abogado JOSE ALFREDO ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.828, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 2 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Escuque del estado Trujillo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3 del año 1991, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres KAREN REBECA y (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), la primera mayor de edad y el segundo de quince (15) años de edad respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 24 de marzo de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 11 de marzo de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.

Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 5 de abril de 2010.

En fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal acordó prescindir de la opinión del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), e hizo del conocimiento de los solicitantes que dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GARCIA MATHEUS, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 24 de marzo de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELVIA DEL ROSARIO MATHEUS GONZALEZ y OTTO MIGUEL GARCIA LOPEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELVIA DEL ROSARIO MATHEUS GONZALEZ y OTTO MIGUEL GARCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.037.561 y 7.357.578 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, debidamente asistidos por el abogado JOSE ALFREDO ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.828. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00) mensuales, además de ello también aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras al inicio de las actividades escolares y en los periodos de fin de año, con el objeto de contribuir a los gastos propios de esas fechas, así como los demás gastos como medicinas, ropas, calzados, educación, cultura, recreación y deportes, entre otros de sus hijos, igualmente serán compartidos por los progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hijo todos los fines de semana, desde el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m. además los periodos vacacionales serán compartidos alternativamente, es decir, navidades, receso escolar, carnavales y semana santa; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000173