ASUNTO: UP11-J-2010-000259

SOLICITANTES: ROSO FAUSTINO ALBARRAN ESCALONA y PAULA JOSEFINA HERNANDEZ ARAMBULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.362.989 y 11.647.265 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875.

NIÑA: (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 22 de abril de 2010, se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSO FAUSTINO ALBARRAN ESCALONA y PAULA JOSEFINA HERNANDEZ ARAMBULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.362.989 y 11.647.265 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 3 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 156 del año 1998, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres JHERSON JHOYMLER y (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes)el primero mayor de edad y la segunda de nueve (9) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7 y 8 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 27 de abril de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 18 de mayo de 2010.
Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 20 del expediente, riela declaración de la niña de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ALBARRAN HERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROSO FAUSTINO ALBARRAN ESCALONA y PAULA JOSEFINA HERNANDEZ ARAMBULE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSO FAUSTINO ALBARRAN ESCALONA y PAULA JOSEFINA HERNANDEZ ARAMBULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.362.989 y 11.647.265 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales para sus hijos, en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre y su ajuste se hará en forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de los ingresos del progenitor y de acuerdo a las necesidades de los hijos por cuanto estudian. Por concepto de útiles escolares, aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000259