JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-J-2009-000135
SOLICITANTES: Ciudadanos GILBERTO ANTONIO PEROZO ATEAGA y DAMARIS MAYOLA OROPEZA DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.029.274 y 14.918.507 respectivamente, domiciliados el primero en la calle La Fe El Pajón al lado del ferrocarril, última casa Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en Campo Nuevo La Rinconada calle principal Guama municipio Sucre del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos GILBERTO ANTONIO PEROZO ATEAGA y DAMARIS MAYOLA OROPEZA DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.029.274 y 14.918.507 respectivamente, domiciliados el primero en la calle La Fe El Pajón al lado del ferrocarril, última casa Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en Campo Nuevo La Rinconada calle principal Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 21 de abril de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación, la opinión favorable de la Representación Fiscal, y del niño de autos. Se aperturó cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales en su oportunidad.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, y certificada por Secretaría en fecha 24 de abril de 2009.
Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en torno a la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
En fecha 2 de febrero de 2010, compareció ante este Tribunal el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañado por su madre, ciudadano DAMARYS OROPEZA, quien padece de problemas auditivos y a quien se evidencia su imposibilidad de comunicarse.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO PEROZO ATEAGA y DAMARIS MAYOLA OROPEZA DE PEROZO, ampliamente identificados en autos, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO PEROZO ATEAGA y DAMARIS MAYOLA OROPEZA DE PEROZO, ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 16 de junio de 2010, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: La existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges GILBERTO ANTONIO PEROZO ATEAGA y DAMARIS MAYOLA OROPEZA DE PEROZO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 21 de abril de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 6 de julio de 1996, contraído ante la Coordinación de Registro Civil, del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO PEROZO ATEAGA y DAMARIS MAYOLA OROPEZA DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.029.274 y 14.918.507 respectivamente, domiciliados el primero en la calle La Fe El Pajón al lado del ferrocarril, última casa Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en Campo Nuevo La Rinconada calle principal Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 3 y vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 28 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 6 de julio de 1996, contraído ante la Coordinación de Registro Civil, del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 30 del año 1996, cursa al folio 5 del expediente.
En relación al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Juzgado establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales serán cancelados a razón de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, asimismo, sufragará los gastos de vestimenta, medicinas, colegio. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, la madre facilitará los medios y mecanismos para que el padre pueda visitar a los niños cuando lo considere conveniente. Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2009-000135
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