JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2010-000388
SOLICITANTES: JESUS ANTONIO AÑEZ ABREU y XIOMARA BELZABET VILLAMIZAR PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.484.576 y 17.494.378 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: GREIDY LORIANY OJEDA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.071.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 7 de junio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO AÑEZ ABREU y XIOMARA BELZABET VILLAMIZAR PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.484.576 y 17.494.378 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GREIDY LORIANY OJEDA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.071, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de febrero de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 8 del año 2003, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 9 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de noviembre de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 10 de junio de 2009, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 15 de junio de 2010.
Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos AÑEZ VILLAMIZAR, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de noviembre de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESUS ANTONIO AÑEZ ABREU y XIOMARA BELZABET VILLAMIZAR PABON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO AÑEZ ABREU y XIOMARA BELZABET VILLAMIZAR PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.484.576 y 17.494.378 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GREIDY LORIANY OJEDA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.071. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, para cubrir las necesidades requeridas por su hija, los cuales depositará en la cuenta N° 01070311230103120260 de la entidad Mercantil Banco de Venezuela, cuyo titular es la progenitora, ambos padres están obligados a atender todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicina, recreación y deporte. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste deberá permitirle al padre compartir con su hija. En los periodos de vacaciones, la niña podrá compartir con su padre, sin que ello implique un cambio drástico que le afecte psicológicamente su desarrollo, y por tanto serán compartidos en la siguiente forma: Las vacaciones escolares de los cuarenta y cinco (45) que comienzan el día primero (1) de agosto de cada año, y culminan el día dieciséis (16) de septiembre de cada año, serán veintidós (22) días para el padre y veintitrés (23) días para la progenitora, establecidos de la siguiente manera: El primer año la madre tendrá a su hija desde el día primero (1) de agosto por veintitrés (23) días y luego el padre desde el día veinticuatro (24) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre, y luego en los años sucesivos se invertirán los ordenes. En semana santa, desde el día sábado y domingo de ramos hasta el día domingo de resurrección en razón de que escolarmente esa semana comprende ocho (8) días, los cuales se compartirán de la siguiente manera: El primer año con la madre, el segundo con el padre y así sucesivamente, cada año se alternará. Carnaval 4 días sábado a martes de carnaval, los cuales se compartirán de la siguiente manera: el primer alo con la madre, el segundo con el padre y así sucesivamente cada año se alternara. En época decembrina, el primer año el día veinticuatro (24) de diciembre con la madre, el día treinta y uno (31) de diciembre con el padre, el segundo año 24 de diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre y los años sucesivos se alternará; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2010-000388
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