JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2010-000126

SOLICITANTES: WILLETTE SAGRARIO SUAREZ CASTILLO y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.144 y 7.912.711 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Altos de Yurubí Transv. 9 casa N° 38, QUINTA Carmar, municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la 5ta Av. entre calles 29 y 30 Edif. La Rodriguera Piso 1 Apto. 5-5 municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ y WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 130.262 y 68.498 respectivamente.

NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 17 de Febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLETTE SAGRARIO SUAREZ CASTILLO y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.144 y 7.912.711 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Altos de Yurubí Transv. 9 casa N° 38, quinta Carmar, municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la 5ta Av. entre calles 29 y 30 Edif. La Rodriguera Piso 1 Apto. 5-5 municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por los abogados AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ y WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 130.262 y 68.498 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de febrero de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2004, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 21 de enero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 22 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.

Al folio 10 del expediente, riela opinión de la niña de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 16 de junio de 2010.

Al folio 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ SUAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 21 de enero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILLETTE SAGRARIO SUAREZ CASTILLO y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CUENCA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLETTE SAGRARIO SUAREZ CASTILLO y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.144 y 7.912.711 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Altos de Yurubí Transv. 9 casa N° 38, quinta Carmar, municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la 5ta Av. entre calles 29 y 30 Edif. La Rodriguera Piso 1 Apto. 5-5 municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por los abogados AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ y WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 130.262 y 68.498 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, más una cuota especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) correspondientes a las vacaciones escolares de agosto, y otra cuota especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) correspondientes a aguinaldos en el mes de diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no perturbe el horario escolar y las horas de descanso de la niña; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2009-000126