JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2010-000380
SOLICITANTES: DOUGLAS MAO PEREZ CARRERA y ZARIFA DEL MILAGRO ODEH HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.915.067 y 7.592.209 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Yaracuy a Cien (100) metros de la Av. Cedeño Villa Marina al lado del Hotel Yaracuy, y la segunda en el Desarrollo Urbanístico sector Hacienda Santa Teresa del municipio Cocorote Edif. Yaracuy “V” Piso PB Apto. 00-03.
ABOGADA ASISTENTE: YADIRA QUIROZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.817.
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 2 de Junio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOUGLAS MAO PEREZ CARRERA y ZARIFA DEL MILAGRO ODEH HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.915.067 y 7.592.209 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Yaracuy a Cien (100) metros de la Av. Cedeño Villa Marina al lado del Hotel Yaracuy, y la segunda en el Desarrollo Urbanistico sector Hacienda Santa Teresa del municipio Cocorote Edif. Yaracuy “V” Piso PB Apto. 00-03, debidamente asistidos por la abogada YADIRA QUIROZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.817, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de junio de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91 del año 1997, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 9 y 10 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 22 de mayo de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 7 de junio de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los niños de autos.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 15 de junio de 2010.
A los folios 18 y 19 del expediente, rielan declaraciones de los niños de autos.
Al folio 21 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PEREZ CARRERA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 21 de enero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DOUGLAS MAO PEREZ CARRERA y ZARIFA DEL MILAGRO ODEH HERRERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOUGLAS MAO PEREZ CARRERA y ZARIFA DEL MILAGRO ODEH HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.915.067 y 7.592.209 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Yaracuy a Cien (100) metros de la Av. Cedeño Villa Marina al lado del Hotel Yaracuy, y la segunda en el Desarrollo Urbanistico sector Hacienda Santa Teresa del municipio Cocorote Edif. Yaracuy “V” Piso PB Apto. 00-03, debidamente asistidos por la abogada YADIRA QUIROZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.817. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se abrirá en beneficio de los niños, igualmente cancelará el cincuenta por ciento (50%) de todo lo que respecta a útiles y uniformes escolares, inscripción de la matricula escolar, actividades de recreación, clases de música y de danzas de la niña. En cuanto a los aguinaldos en el mes de diciembre, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: Los fines de semana serán alternos, uno con el padre y otro con la madre, el padre retirará a los niños del hogar los días sábados en la mañana y los retornará el día domingo a más tardar a las 6:00 p.m. En las vacaciones de carnaval y semana santa, los hijos estarán con el padre, en las vacaciones escolares que comprenden los meses de julio a septiembre, los niños estarán con su padre la mitad del mes de agosto. El día del padre los niños estarán con su padre, el día de la madre estarán con su madre. En el mes de diciembre, los niños estarán con su padre el día veinticinco (25) de cada año, y el día primero (1ero) de enero de cada año, y los retirará del hogar materno a partir de las 11 a.m. y los retornará a más tardar a las 8:00 p.m.; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2009-000380
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