ASUNTO: UP11-H-2010-000234
Solicitantes: Ciudadanos JORNAN JOSE ANTILLANO y LUZ MARINA GARCIA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.785.868 y 12.722.643 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 14 entre carreras 15 y 16 casa N° 55 Yaritagua del estado Yaracuy, y la segunda en Motatán 7 San Isabel Familia Albornoz del estado Trujillo.
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien se encuentra asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JORNAN JOSE ANTILLANO y LUZ MARINA GARCIA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.785.868 y 12.722.643 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 14 entre carreras 15 y 16 casa N° 55 Yaritagua del estado Yaracuy, y la segunda en Motatán 7 San Isabel Familia Albornoz del estado Trujillo, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ellos, contenido en acta de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, y consideran que es por el bienestar de la niña, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
La madre podrá visitar a su hija todos los fines de semana que desee desde los días viernes hasta los días domingos a las 5:00 p.m. El fin de semana que alguno de los padres desee viajar a otra localidad con su hija, deberá informar al otro progenitor el lugar a donde irá y la dirección exacta donde estará, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2010-000234
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