ASUNTO: UP11-H-2010-000235

Solicitantes: Ciudadanos ENGLIS OGLIVIER ORTEGA y YUSMILA ELENA UZCATEGUI AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.725.592 y 19.063.312 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Montes de Oro vía a Marín casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 6 vereda 19 casa N° 13 Marín municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Beneficiaria: La niña(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ENGLIS OGLIVIER ORTEGA y YUSMILA ELENA UZCATEGUI AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.725.592 y 19.063.312 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Montes de Oro vía a Marín casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 6 vereda 19 casa N° 13 Marín municipio San Felipe del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres de la niña(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que a bien este Tribunal ordene abrir, todos los días treinta (30) de cada mes. En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. En lo que concierne a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre aportará el cincuenta por ciento, y la madre entregará las facturas de compra de medicinas, así como los recibos de las consultas médicas al padre quien cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a la madre. En el mes de septiembre aportará los uniformes escolares (pantalones, camisas, monos deportivos y franelas, zapatos escolares y deportivos) de la niña que entregará el día 5 de septiembre de cada año y la madre aportará los útiles escolares. En el mes de diciembre aportará los estrenos de los días 24 y 31 de diciembre en lo que respecta el vestuario y la madre aportará lo concerniente a esas fechas con relación al calzado, así como su regalo de navidad, los cuales entregará a la niña el día 20 de diciembre de cada año, así como su regalo de navidad.

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hija un (1) fin de semana cada quince (15) días, los días de carnaval y semana santa serán alternados cada año, las vacaciones serán compartidas quince (15) días para cada uno de los padres, así como los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Los acuerdos supraindicados entraron en vigencia a partir del día 30 de mayo de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2010-000235