ASUNTO: UP11-J-2010-000337

SOLICITANTES: JOSE GABRIEL ALCINA LOAIZA y FELIAGUSTINA RANGEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.070 y 14.550.700 respectivamente, domiciliados en Chivacoa del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.914.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (6) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 18 de mayo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GABRIEL ALCINA LOAIZA y FELIAGUSTINA RANGEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.070 y 14.550.700 respectivamente, domiciliados en Chivacoa del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.914, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95 del año 2001, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de seis (6) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 9 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de diciembre de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 21 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.

Al folio 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ALCINA RANGEL, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en el mes de diciembre de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE GABRIEL ALCINA LOAIZA y FELIAGUSTINA RANGEL SANCHEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GABRIEL ALCINA LOAIZA y FELIAGUSTINA RANGEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.070 y 14.550.700 respectivamente, domiciliados en Chivacoa del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.914. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En épocas decembrinas, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de ropa y juguetes, y en lo que se refiere a los gastos por útiles escolares aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), iguales montos aportará la madre para contribuir con la manutención de su hijo. Así mismo, de haber otro tipo de gasto para satisfacer otra necesidad del niño, ambos progenitores lo sufragarán de manera equitativa. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes con la madre, y viceversa. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño, lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000337