ASUNTO: UP11-J-2010-000256
SOLICITANTES: JONATHAN EDUARDO RUIZ y JOHANA ARLEN ABAD CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.172.828 y 15.208.372 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Menca de Leoni manzana A, casa N° 26 Duaca municipio Crespo del estado Lara, y la segunda en la carrera 6 con avenida Libertador casa S/N Urb. Alexis Olmos Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: IRMA ISABEL GIMENEZ GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.799.
NIÑA: (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 21 de abril de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONATHAN EDUARDO RUIZ y JOHANA ARLEN ABAD CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.172.828 y 15.208.372 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Menca de Leoni manzana A, casa N° 26 Duaca municipio Crespo del estado Lara, y la segunda en la carrera 6 con avenida Libertador casa S/N Urb. Alexis Olmos Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada IRMA ISABEL GIMENEZ GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.799, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 48 del año 1999, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho desde hace más de ocho (8) años, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 26 de abril de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 11 de mayo de 2010.
Al folio 16 del expediente, riela declaración de la niña de autos.
Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RUIZ ABAD, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JONATHAN EDUARDO RUIZ y JOHANA ARLEN ABAD CALDERON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONATHAN EDUARDO RUIZ y JOHANA ARLEN ABAD CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.172.828 y 15.208.372 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Menca de Leoni manzana A, casa N° 26 Duaca municipio Crespo del estado Lara, y la segunda en la carrera 6 con avenida Libertador casa S/N Urb. Alexis Olmos Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada IRMA ISABEL GIMENEZ GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.799. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), asimismo, sufragará y contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) del monto a gastar por conceptos de útiles escolares, gastos médicos y gastos extras que se presenten, así como la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de aguinaldos, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, es decir, tendrá acceso a la residencia de la niña y podrá conducirla a un lugar distinto al de su residencia en sus momentos libres, siempre y cuando no interrumpa sus actividades educacionales y horas de sueño, así como pasar uno que otro fin de semana con su hija, el día de su cumpleaños lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se le celebre ese día, a menos que éstos de mutuo acuerdo decidan celebrarlo en un lugar distinto; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000256