ASUNTO: UP11-J-2010-000316
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO ABREU GUEDEZ y AREANI COROMOTO CASTILLO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.517 y 10.374.788 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 9 entre 2da y 3era avenida sector El Panteón casa N° 2-18 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 25 casa S/N sector el cementerio del municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: JOISIE JAMES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.493.
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 12 de mayo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO ABREU GUEDEZ y AREANI COROMOTO CASTILLO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.517 y 10.374.788 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 9 entre 2da y 3era avenida sector El Panteón casa N° 2-18 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 25 casa S/N sector el cementerio del municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada JOISIE JAMES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.493, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de noviembre de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Urbano La Independencia, municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 144 del año 1998, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes)
de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 9 y 10 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de febrero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 18 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes de autos.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 26 de mayo de 2010.
Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
A los folios 20 y 21 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ABREU CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en el mes de febrero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ALFREDO ABREU GUEDEZ y AREANI COROMOTO CASTILLO DE ABREU, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO ABREU GUEDEZ y AREANI COROMOTO CASTILLO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.517 y 10.374.788 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 9 entre 2da y 3era avenida sector El Panteón casa N° 2-18 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 25 casa S/N sector el cementerio del municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada JOISIE JAMES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.493. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, la cual se irá incrementando sobre la base de la inflación del país y de acuerdo a las posibilidades económicas del padre. Dicho monto será entregado a la progenitora. Será por cuenta de ambos progenitores los gastos por conceptos de uniformes escolares, de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, entre otros), inscripción y matricula, los gastos de vestimenta de sus hijos a medida que crezcan, igualmente ambos padres convinieron que la adquisición de ropa y regalos en los meses de agosto y diciembre el padre aportara una cantidad extra a lo establecido a la obligación de manutención, los ocasionados por gastos médicos, de control, y prevención de enfermedades, así como los gastos inherentes al aspecto recreativo y los padres mantendrán el mismo nivel social y cultural con el cual han sido criados sus hijos hasta los momentos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores acuerdan que será amplio, siempre y cuando no afecte e interfiera con las actividades de los hijos, asimismo, se requerirá permiso tanto de la madre como del padre según sea el caso cuando los niños tengan que salir fuera de la jurisdicción del estado o del país, en cuanto a las vacaciones escolares ambos padres lo disfrutaran de igual manera; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2010-000316
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