Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-V-2010-000278
Parte Actora: Ciudadana JOAN LISBETH FORT LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.883, domiciliada en la avenida 6 con esquina de la calle 15, Residencias San Gabriel, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Abogado Asistente Parte Actora: Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, Inpreabogado Nº 101.713.
Parte Demandada: JUAN ISIDRO MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.280, domiciliado en la calle Los Leones entre Avenidas 6 y 7 de Monte Oscuro, Chivacoa del estado Yaracuy.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
(Declinatoria de Competencia)
La ciudadana JOAN LISBETH FORT LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.883, debidamente asistida por el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, Inpreabogado Nº 101.713, presentó por ante este Tribunal demanda de reconocimiento de unión estable de hecho.
La demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, y de su escrito libelar se desprende que el día 12 de abril del año 1991, inicio una unión de hecho con el ciudadano JUAN ISIDRO MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.280, la cual duro aproximadamente 18 años, según constancias de unión estable de hecho emanada por el Consejo Comunal de la Urbanización Tricentenario y del Barrio Guatanquire del municipio Bruzual del estado Yaracuy. Manifiesta la demandante que de dicha unión procrearon a dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y siete (7) años de edad respectivamente. Igualmente la demandante narra que la relación se basó desde un principio en el respeto mutuo y en el amor por sus hijos, el respeto por sobre todas las cosas a la familia como pilar fundamental de nuestra sociedad. La unión estable de hecho se mantuvo intacta hasta el momento en que el ciudadano JUAN ISIDRO MENDOZA PARRA, decidió marcharse del hogar en fecha 20 de febrero del año 2.009. La ciudadana JOAN LISBETH FORT LINAREZ, fundamenta la presente acción establecida en los artículos 21 numeral 1 y el 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente señala la parte actora en su escrito libelar, que reconozca la unión estable de hecho. Asimismo solicita sean notificadas mediante cartel de prensa cualquier heredero desconocido y/o cualquier interesado, a los fines de que hagan oposición o convengan en lo aquí solicitado.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se observa en el caso en estudio, en la cual la parte actora, quien es mayor de edad, esta demandando que se reconozca únicamente la unión estable de hecho y en dicha pretensión no se encuentran involucrados los intereses de los niños, todo lo contrario la parte demandada es el ciudadano JUAN ISIDRO MENDOZA PARRA, mayor de edad por lo cual el Tribunal competente garantizador del debido proceso y la tutela judicial efectiva y de la competencia, es el órgano jurisdiccional constituido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Yaracuy.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva observa que la pretensión planteada se refiere a conflicto de interés entre mayores de edad y no se ven afectados interés de niños, niñas ni adolescentes y se declara incompetente para conocer la misma y declina la competencia al Tribunal de distribución civil; a quien se le acuerda remitir el presente expediente.
Siendo así, se considera que la acción mero declarativa de unión estable de hecho de la que trata el presente asunto, es de naturaleza civil en la cual no están involucrados derechos e intereses de ningún niño, niña o adolescente, por lo tanto el competente para conocer es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Yaracuy, de conformidad con el criterio pacifico y sostenido de manera reiterada en sentencia Nro AA10-L-2009-000072 Magistrado ponente Rafael Arístides Rengifo Camacaro.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, por corresponder la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Yaracuy, en consecuencia se declina la competencia al referido Tribunal, para lo cual se ordena remitir el presente asunto a los fines de que conozca la presente demanda, una vez quede firme la firme la presente decisión. Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Yaracuy para que continúe el conocimiento de la presente causa
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-V-2010-000278
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