ASUNTO: UP11-J-2010-000280

SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO MONTES CAMACHO y NOELIA NARDIS MARTINEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.913.172 y 15.482.343 respectivamente, domiciliados en la calle principal entre avenidas 2 y 3 del Barrio La Libertad del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en la calle 7 con avenida 4 del Barrio La Libertad del municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: RAYSA PARELES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.442.

NIÑAS:(Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes) , de once (11) y ocho (8) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 27 de abril de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MONTES CAMACHO y NOELIA NARDIS MARTINEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.913.172 y 15.482.343 respectivamente, domiciliados en la calle principal entre avenidas 2 y 3 del Barrio La Libertad del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en la calle 7 con avenida 4 del Barrio La Libertad del municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada RAYSA PARELES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.442, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 5 del año 1998, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), de once (11) y ocho (8) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 22 de diciembre de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 30 de abril de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los niñas de autos.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 18 de mayo de 2010.

Al folio 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 17 y 18 del expediente, rielan declaraciones de las niñas de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MONTES MARTINEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 22 de diciembre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MONTES CAMACHO y NOELIA NARDIS MARTINEZ SALAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MONTES CAMACHO y NOELIA NARDIS MARTINEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.913.172 y 15.482.343 respectivamente, domiciliados en la calle principal entre avenidas 2 y 3 del Barrio La Libertad del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en la calle 7 con avenida 4 del Barrio La Libertad del municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada RAYSA PARELES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.442. En consecuencia, con respecto a las niñas de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Dicha cantidad será aumentada cuando el obligado reciba aumento de sus ingresos. El progenitor cubrirá los gastos de navidad, ropa y juguetes. El padre y la madre cubrirán los gastos de la escuela y los útiles escolares, gastos de medicinas, entre otros. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000280