San Felipe, 16 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2008-000074
En fecha 10 de julio de 2008, se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YARITZA AYALA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.255, con domicilio en la Urbanización Villa el Encanto, calle principal, casa Nº 56, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, conjuntamente con el ciudadano FELIX RAMON PARRA INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.282, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 16, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se fije un régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos.
En fecha 15 de julio de 2008, se admitió la demanda, se acordó citar a los ciudadanos YARITZA AYALA GOMEZ y FELIX RAMON PARRA INOJOSA, se solicitó los Informes respectivos a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 17 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

En fecha 08 de junio de 2009, oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, por cuanta ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no hubo oportunidad para la conciliación entre los mismos.
A los folios 24 al 31 del expediente, riela Informe Técnico Integral del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO: En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad en la actualidad, signada con el Nº 483, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, del año 2004, cursante al folio 4 del presente asunto, por cuanto es un documento Publico emanado de autoridad competente, es apreciado por quien juzga y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: De autos se evidencia que los ciudadanos YARITZA AYALA GOMEZ y FELIX RAMON PARRA INOJOSA, no comparecieron en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio por lo tanto no se ha llegado a ningún acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien actualmente tiene seis (06) años de edad. Y así se declara.
TERCERO: En relación al informe técnico integral, se pudo observar que la ciudadana YARITZA AYALA GOMEZ y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no hicieron acto de presencia a la solicitud y convocatoria para la evaluación psicológica, no así el ciudadano FELIX RAMON PARRA INOJOSA, quien compareció y fue debidamente evaluado, en el informe se pudo evidenciar que la pareja en la actualidad tiene conflictos en cuanto a su relación, mas no tiene problema alguno con respecto a la solicitud planteada en vista de que ambos progenitores conviven justos, todo lo cual indica que la situación que genero el presente conflicto, en los actuales momentos no existe. En tal sentido visto y analizado el presente informa, por quien juzga se pone de manifiesto que la presente causa no debe prosperar. Y así se declara.
DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de a Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de Régimen de convivencia familiar, presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YARITZA AYALA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.255, con domicilio en la Urbanización Villa el Encanto, calle principal, casa Nº 56, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, conjuntamente con el ciudadano FELIX RAMON PARRA INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.282, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 16, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez.-
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. ATAHUALPA MONTILVA
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ATAHUALPA MONTILVA