San Felipe, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO UH05-V-2002-000036

En fecha 22 de marzo de 2002, se recibió expediente procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando por petición del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.558, domiciliado en el Caserío El Cuadrado, Km. 8, carretera vía Manzanita, Parroquia buria, Municipio Simón Planas, Nº 20154, Sanare del estado Lara, referentes a la Determinación de Guarda (actualmente responsabilidad de crianza)de los ciudadanos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 22, 23 y 13 años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana LIRIA DEL CARMEN GONZALEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.205.579, domiciliada en el barrio El Carmelo, sector El Limoncito, detrás de la Granja Agrícola de Hugo San Toro, Yaritagua, estado Yaracuy, motivado a que el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, alega que su concubina ciudadana LIRIA DEL CARMEN GONZALEZ PEREIRA, consume alcohol y realiza cosas inadecuadas delante de los hijos, es por lo que solicito la guarda de mis hijos.

En fecha 22 de marzo de 2002, se admitió la solicitud, asimismo, se acordó citar a la ciudadana LIRIA DEL CARMEN GONZALEZ PEREIRA, asimismo se acordó notificar al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, comisionando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara.

En fecha 10 de junio de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa el abg. Frank Santander Ramírez.
En fecha 16 de mayo de 2007, oportunidad para realizar el acto conciliatorio, por cuanto ninguna de las partes hizo acto de presencia, no hubo oportunidad para realizar el mismo.

Al folio 61 del expediente, se dejó constancia, de que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda la misma no hizo uso de ese derecho.

Al folio 62 del expediente, riela escrito de pruebas presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abg. Wendy Nathaly Miró Mieres.

En fecha 30 de mayo de 2007, se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho para presentar pruebas, ya que el lapso legal se venció.

A los folios 105 al 110 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana LIRIA DEL CARMEN GONZALEZ PEREIRA y al adolescente ENMANUEL YUNIOR de trece (13) años de edad.
En fecha 05 de marzo de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez de Juicio la abg. Ana Matilde López Mercado.
A los folios 27 al 28 del expediente, riela declaración del adolescente ENMANUEL YUNIOR, de trece (13) años de edad.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO: La Representación del Ministerio Público presento junto con el escrito libelar copias certificadas de las Actas de nacimiento de los ciudadanos ALVARO LUIS, YENIFER DEL CARMEN, hoy mayores de edad y no presento la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien actualmente tiene trece (13) años de edad; con lo cual se prueba fehacientemente que los dos primeros son hijos de los ciudadanos LIRIA DEL CARMEN GONZALEZ PEREIRA y LUIS ALBERTO MENDOZA, en virtud que las referidas copias son documento Público, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: De la declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se evidencia en primer termino, que: él nunca ha recibido trato de hijo por parte del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, aunado a ello se pudo verificar de la cédula de identidad que portaba para la oportunidad en que rindió declaración ante quien aquí decide, que efectivamente su filiación esta establecida sólo con respecto a su madre, mas no así con respecto al ciudadano demandante en la presente acción, y siendo que es indispensable el establecimiento legal de la filiación a fin de poder ejercer la responsabilidad de crianza, es por lo que quien juzga considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se declara.
TERCERO: Del informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia que desde el punto de vista psicológico existen diferencias significativas negativas marcadas entre los padres que puedan influir en la crianza de los hijos; el adolescente en estudio vive con su madre y padrastro, se conoció durante las entrevista que no comparte con su padre; la madre durante las evaluaciones se observo que presenta dependencia a consumo de bebidas alcohólicas, y siendo que el Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, por una trabajadora social, una psicóloga el mismo es apreciado plenamente y se la concede pleno valor probatorio. Y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Guarda ( Responsabilidad de Crianza), procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando a solicitud del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.558, domiciliado en el Caserío El Cuadrado, Km. 8, carretera vía Manzanita, Parroquia buria, Municipio Simón Planas, Nº 20154, Sanare del estado Lara, referentes a favor de los ciudadanos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 22, 23 y 13 años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana LIRIA DEL CARMEN GONZALEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.205.579, domiciliada en el barrio El Carmelo, sector El Limoncito, detrás de la Granja Agrícola de Hugo San Toro, Yaritagua, estado Yaracuy.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO

La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:35 a.m. se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.


La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

Asunto: UH05-V-2002-000036
AMLM/dapg.-