San Felipe, 30 de junio de 2010
200º y 151º
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió demanda de Obligación Manutención, incoado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes del estado Yaracuy a petición de la ciudadana NANCY COROMOTO CHIRINOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.455.649, con domicilio en la calle principal, casa s/n, de la comunidad de Pueblo Nuevo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, contra el ciudadano DANIEL ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.106.016, domiciliado en la calle principal, casa s/n, de la comunidad de Pueblo Nuevo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. Solicita la Obligación de Manutención para los niños de autos, por cuanto dicho ciudadano no cumple con sus obligaciones establecidas en la ley.

En fecha 26 de mayo de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano DANIEL ALFREDO GARCIA, de igual manera quedan emplazados para un acto conciliatorio, se acuerda oír la opinión de los niños de autos, asimismo se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 04 de julio de 2008, se recibió diligencia donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público emite opinión favorable sobre el presente asunto.

En fecha 30 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio al cual no comparecen la parte demandante NANCY COROMOTO CHIRINOS RIVERO y la parte demandada DANIEL ALFREDO GARCIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no hubo conciliación.

En fecha 30 de octubre de 2008, se deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada no se recibió escrito de contestación de la demanda y de pruebas por el ciudadano DANIEL ALFREDO GARCIA, en su carácter de demandado.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas, vencido el lapso legal.

En fecha 27 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada ANA MATILDE LOPEZ.

Al folio 53 del expediente, riela opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.

Al folio 54 del expediente, riela opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Ahora bien, del análisis de las actas, se observa que en el caso bajo estudio, la parte demandada por obligación de manutención, en la oportunidad de llevarse a efecto la contestación de la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a realizar la misma.

Para determinar la certeza de la filiación del demandado con los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, aprecia esta juzgadora los documentos consignados con el libelo de la demanda, como lo son las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que rielan en los folios 5 y 6, las mismas no demuestran que el ciudadano DANIEL GARCIA es el padre de los niños de autos, por no aparecer en las mismas como padre de los niños, por tanto, de acuerdo con este documento, no existe vínculo filial entre los nombrados niño y el demandado de autos como padre.

No obstante, a falta de acta de nacimiento o cualquier otro medio de prueba que demuestre la filiación alegada, el legislador tiene previsto que ante circunstancias en las que no se haya establecido filiación, debe dirigirse la mirada a aplicar el supuesto contenido en el literal “c” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la obligación de manutención, pues con base a esta norma, existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como sus hijos a los reclamantes de alimentos, o, que a juicio quien Juzga existan elementos o circunstancias de convicción que constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que conlleven a determinar con certeza la paternidad alegada.

A la luz del criterio jurisprudencial supra citado, quien aquí juzga observa del análisis de las actas que integran el expediente que: no consta prueba documental ni actuaciones, elementos o circunstancias que demuestren en autos, la filiación existente entre el demandado y los niños reclamantes de la obligación de manutención, es decir, la certeza de que la filiación resulte indirectamente establecida, bien a través de una sentencia o por una autoridad judicial, o que resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico, por tanto, esta sentenciadora no tiene la convicción exacta que el demandado sea el padre de los niños de autos, lo que hace que la demanda incoada sea improcedente en derecho. Así se declara.

A los fines de garantizar la protección integral y asegurar a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, se instruye a la ciudadana NANCY COROMOTO CHIRINOS RIVERO, en su condición de madre de los niños de autos, sobre el principio de verdad de la filiación, según el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” De modo que, ante la falta de certeza de la paternidad de los niños de autos y ésta no haber sido reconocida voluntariamente en el caso de marras, y el derecho que tienen de que se establezca la filiación que legalmente le corresponde, este Tribunal de acuerdo con los derechos previstos en los artículos 4, 8, 10, 12, 14, 25 y 30 entre otros, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EMPLAZA a la ciudadana NANCY COROMOTO CHIRINOS RIVERO, en su condición de madre para que reclame la filiación paterna de los niños por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente, mediante la acción de inquisición de paternidad, a fin de que los niños conozcan la verdadera identidad de su padre y de esa manera ejercer sobre él, el amparo que le otorga el artículo 76 de la Constitución, y la protección del deber compartido e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, por cuanto el procedimiento de obligación de manutención no resulta idóneo para dilucidar tal incertidumbre de la paternidad alegada.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Obligación Manutención, incoado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes del estado Yaracuy a petición de la ciudadana NANCY COROMOTO CHIRINOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.455.649, con domicilio en la calle principal, casa s/n, de la comunidad de Pueblo Nuevo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente, contra el ciudadano DANIEL ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.106.016, domiciliado en la calle principal, casa s/n, de la comunidad de Pueblo Nuevo, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado

La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas




En esta misma fecha, siendo las 8:35 a.m se publicó y registro la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas















Asunto: UH05-V-2007-000150
AMLM/dapg.-