San Felipe, veintiuno de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-V-2009-000229
Parte Demandante: Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana ORLAIDYS RUMUALDA JUAREZ GIL, mayor de edad, domiciliada en la calle 29 con 3ra. Avenida. Edificio s/n planta baja (pintado de color gris frente al Ambulatorio de Independencia), Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.255.950.
Parte Demandada: Ciudadano ERLING JOAN BOLAÑO, mayor de edad, domiciliado en la calle 23 entre avenidas 5 y 6 casa No. 5-19, Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.906.014.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY LA LOPNNA, de dos (2) años de edad.
Motivo: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”.
Se inicia procedimiento de establecimiento de Obligación de Manutención por demanda presentada por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana ORLAIDYS RUMUALDA JUAREZ GIL, mayor de edad, domiciliada en la calle 29 con 3ra. Avenida. Edificio s/n planta baja (pintado de color gris frente al Ambulatorio de Independencia), Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.255.950, en su carácter de madre y custodio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY LA LOPNNA, nacido el 11 de julio de 2.007 contra el ciudadano ERLING JOAN BOLAÑO, mayor de edad, domiciliado en la calle 23 entre avenidas 5 y 6 casa No. 5-19, Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.906.014, manifestó la representación Fiscal que la solicitud se intenta a beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY LA LOPNNA, porque la madre ha manifestando que el padre no cumple a pesar de tener un ingreso fijo y tiene beneficios considerables para garantizar la obligación de manutención a su hijo.
Se Admite la demanda por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección en fecha 03 de julio de 2.009, ordenó la notificación de las partes. No se acordó oír al niño por su corta edad.
Se cumplió con la notificación a las partes, Realizada la últimas de ellas en fecha03 de agosto de 2.009 y agregada a los autos por secretaria en fecha 8 de octubre de 2.009.
En la oportunidad de la fase de mediación ambas partes comparecieron sin llegar a un acuerdo.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2.010 se dejó constancia que vencida la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Realizada la audiencia preliminar fueron materializadas las pruebas siguientes: PRIMERO: Copia certificada del acta hospitalaria Nº 2857, emanada de la primera autoridad civil de la Unidad Hospitalaria, de registro civil de Nacimiento del Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY LA LOPNNA, nacido el 11 de julio de 2.007, cursante al folio 6 del presente expediente; SEGUNDO: Constancia de Sueldo del ciudadano ERLING JOAN BOLAÑO, plenamente identificado, expedida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de fecha 19/02/08, cursante al folio 7 del expediente; TERCERO: Oficio Nro 100-1000-1054-1053-000786, donde se especifica los Sueldos y demás remuneraciones que percibe el ciudadano ERLING JOAN BOLAÑO, plenamente identificado, expedida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de fecha 21/05/09, cursante al folio 8 del expediente; CUARTO: Copia simple de la Hoja de audiencia levantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 03 de Abril de 2009, que se encuentra al folio 10 del presente expediente; QUINTO: Original de la Constancia de Sueldo emanada del Servicio de Bolivariano de Inteligencia Nacional, de fecha 09 de Abril de 2010 del ciudadano Erling Joan Bolaño Mendoza, cursante al folio 46 del expediente; SEXTO: Informe medico prescrito por la Dra. Nurcia Basile, de la Unidad de Neurología Infantil los Ángeles, realizado al niño de autos.
Concluida la fase de sustanciación, en fecha 20 de mayo de 2.010, se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Juicio correspondiendo el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha 26 de mayo de 2.010, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijar el día martes 14 de junio de 2.010 a las 10:30 a.m. para la realización de la Audiencia de Juicio. No se hizo comparecer al hijo a la audiencia de juicio, a los fines de ser oído y emitiera su opinión por su corta edad. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, aplicando criterio reiterado de este juzgador que se ratificado en la presente causa, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 27 de junio de 2.010.
En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció la parte demandante y la Defensora Pública Tercera. Se realizó la audiencia de juicio, se incorporaron y valoraron las pruebas y se declaró con lugar la demanda de fijación de la obligación de manutención.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación alimentaría como derecho tutelado.
Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, sin embargo el demandado no ha demostrado interés en el presente proceso, no acudiendo ni a la fase de mediación y sustanciación; así como tampoco a la fase de juicio. No aprovechando la oportunidad que brinda la Ley, del uso previsto como medio alternativo de solución de conflictos, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio.
La parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron materializadas e incorporadas en su oportunidad, y que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada del acta hospitalaria Nº 2857, emanada de la primera autoridad civil de la Unidad Hospitalaria, de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY LA LOPNNA, nacido el 11 de julio de 2.007, cursante al folio 6 del presente expediente; documento público donde se evidencia que tiene establecida la filiación paterna y materna del niño y que esté no ha alcanzado la mayoridad al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes el Código Civil; SEGUNDO: con la constancia de Sueldo del ciudadano ERLING JOAN BOLAÑO, plenamente identificado, expedida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de fecha 19/02/08, cursante al folio 7 del expediente; documento que no fue impugnado y del cual se desprende la capacidad económica que percibía el obligado para esa fecha, al cual este juzgador le da pleno valor probatorio con la que se evidencia que el demandado devenga un salario de Bs. 1.267,51; TERCERO: Oficio Nro 100-1000-1054-1053-000786, donde se evidencia también el Sueldos y demás remuneraciones que percibe el ciudadano ERLING JOAN BOLAÑO, plenamente identificado, expedida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de fecha 21/05/09, cursante al folio 8 del expediente, documento que no fue impugnado y del cual se desprende la capacidad económica que percibía el obligado para esa fecha, al cual este juzgador le da pleno valor probatorio con la que se evidencia que el demandado devenga un salario de Bs. 1.267,51 para aguinaldos recibe la cantidad equivalente a 90 días de sueldo integral, mas cesta ticket, beca escolar para los hijos hasta 18 años, bono de útiles escolares y bono de juguetes para niños (menores de 12 años); CUARTO: Copia simple de la Hoja de audiencia levantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 03 de Abril de 2009, que se encuentra al folio 10 del presente expediente; se evidencia que aún cuando las partes acudieron ante dicha Fiscalía no llegaron a ningún acuerdo; QUINTO: Original de la Constancia de Sueldo emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de fecha 09 de Abril de 2010 del ciudadano Erling Joan Bolaño Mendoza, cursante al folio 46 del expediente; se evidencia que está última es bien explicita y con los que se verifica que el demandado no ha recibido aumento de sueldo, donde se evidencia que el niño goza de otros beneficios, lo cual no fue desconocido por el demandado y SEXTO: Informe medico prescrito por la Dra. Nurcia Basile, de la Unidad de Neurología Infantil los Ángeles, realizado al niño de autos, que si bien es cierto no fue ratificada, tampoco fue impugnada.
Estando legitimada la demandante como custodio de su hijo para hacer la solicitud y el demandado ser el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY LA LOPNNA, en interés superior del niño, se consideran cumplidos los supuestos de procedencia para declarar con lugar la demanda.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de establecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ORLAIDYS RUMUALDA JUAREZ GIL, mayor de edad, domiciliada en la calle 29 con 3ra. Avenida. Edificio s/n planta baja (pintado de color gris frente al Ambulatorio de Independencia), Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.255.950, en su carácter de madre y custodio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY LA LOPNNA, nacido el 11 de julio de 2.007 contra el ciudadano ERLING JOAN BOLAÑO, mayor de edad, domiciliado en la calle 23 entre avenidas 5 y 6 casa No. 5-19, Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.906.014, en consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Y la cuotas extras, la primera en el mes de septiembre de cada año, deberá cancelar la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00 bolívares) para útiles escolares y uniformes, que serán descontados dentro de los primeros cinco días del mes septiembre de cada año. La cuota extra para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para gastos decembrinos, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Las cantidades señaladas deben ser descontadas por nómina y depositadas en la cuenta de ahorro que se ordena abrir a la madre del niño en la Entidad Bancaria BANFOANDES. Asimismo, se establece que todos los reembolsos que pudieran corresponderle por el pago de medicinas, tratamiento que reciba el niño deberán ser depositados en la cuenta que se ordena abrir para tal fin por ante BANFOANDES. Así mismo deberán ser depositados en la cuenta que se apertura todos los bonos y demás beneficios que pudieran corresponderle al niño por la condición de hijo de trabajador del padre. En el oficio correspondiente que se envíe al Director General de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Caracas, deberá adem´sa de los descuentos ordenados, deberá remitírsele anexo copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 6, a los fines de que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY LA LOPNNA sea incluido como hijo del demandado y le sean otorgados los beneficios que le corresponde como hijo del funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Deberá incluirse adicionalmente en dicho oficio que todos los bonos, becas y demás beneficios que le correspondan al niño, deberán ser depositados en la cuenta de ahorro incluyendo en éstos cualquier bono por útiles escolares y juguetes. Quedando autorizada la ciudadana ORLAIDYS RUMUALDA JUAREZ GIL para firmar todo documento que amerite para que quede inscrito el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY LA LOPNNA en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), así como para recibir cualquier otro beneficio que le corresponda al niño.- Líbrense Oficios.- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:48 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abog. Reina Isabel Villegas
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