San Felipe, veintiocho de junio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-V-2009-000296.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARLINS MILAGROS COLINA CUICAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.396, domiciliada en Sector Buena Vista, Urb Villa El Encanto, calle 2, Casa Nro 95, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PASTOR ALEXANDER CHAVEZ MONGES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.079.714 y WILFREDO JOSE AREVALO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.081.356.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de
Edad.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
SINTESIS DEL ASUNTO
La ciudadana MARLINS MILAGROS COLINA CUICAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.396, domiciliada en Sector Buena Vista, Urb Villa El Encanto, calle 2, Casa Nro 95, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. en su carácter de madre como representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, de esa misma residencia, asistida por la Abg. Wuileydi Salas, Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, demando la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO realizado por el PASTOR ALEXANDER CHAVEZ MONGES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.079.714, en el final calle La Manga al lado de la manga de coleo, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, alegando que el prenombrado, no es el padre de su hija. Y señaló que el padre de su hija es el ciudadano WILFREDO JOSE AREVALO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.081.356, residenciado en Boraure, Sector Buena Vista, Urb. Villa El Encanto, Casa Nro 2, Casa 95, Municipio La Trinidad de este estado Yaracuy. Presentó como anexos, copia de la cédula de identidad de la madre y del ciudadano la partida de nacimiento de la niña, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y del ciudadano WILFREDO JOSE AREVALO FUENMAYOR.
Recibida la demanda es admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 11 de agosto de 2.009 admite la demanda, emplaza a los demandados mediante boleta de notificación y a la parte demandante, ordenar la prueba de filiación biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y le designó Defensor Judicial a la Niña.
En fecha 22 de septiembre de 2.009 comparece la ciudadana Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUILEYDI SALAS y acepta la representación de la niñaIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Se cumplieron con las notificaciones ordenadas, con lo que se puso en conocimiento a la parte demandada. Consignada la última de ellas en fecha 14 de octubre de 2.009 y agregada a los autos en fecha 21 de octubre de 2.009.
Se cumplió con la publicación del edicto, para llamar a cualquier tercero interesado en el presente juicio, consignado en autos en fecha 28 de octubre de 2.009
En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Así mismo los codemandado no ejercieron el derecho de contestar la demanda por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Durante la Audiencia preliminar y sus prorrogas, se incorporaron la prueba documental. Se procuró la realización de la prueba heredobiológica de filiación ante el IVIC, y se realizó de la prueba ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN CeSAAN, cuyo resultado fue materializado en la audiencia preliminar.
Recibidas las actuaciones, este Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2.010, fijó como oportunidad para la admisión de las pruebas dentro de los cinco días siguientes a la fijación de la audiencia. Admitiéndose las pruebas dentro del término establecido, así mismo acordó fijó para el día 16 de junio de 2.010 a las 11:00 a.m. como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de junio de 2.010, siendo el día y hora fijado, se realizó la audiencia de juicio, se oyó por separado a la audiencia de juicio a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien manifestó reconocer que el demandado WILFREDO JOSE AREVALO FUENMAYOR es su papá y que es con él con y su madre con quien vive actualmente y que lo quiere mucho. En la Audiencia de juicio se hizo presente la parte demandante, la Defensora Pública Tercera Abg. Wiuleydi Salas en representación de la niña y el demandado ciudadano WUILFREDO JOSE AREVALO FUENMAYOR, el demandado ciudadano PASTOR ALEXANDER CHAVEZ MONGES, no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial, la parte actora expuso sus alegatos, se incorporaron las pruebas documentales, no se admitida como prueba la incorporación del edicto publicado, que fue materializado en la audiencia preliminar, por no constituir el edicto un medio de prueba, se oyó a las partes presentes, se valoraron las pruebas, declarándose con lugar la demanda y estableciéndose que el texto completo de la sentencia se publicaría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística y como una solución alterna a una necesidad temporal, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación, sin que sea el que realmente le corresponde.
Resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas este sentenciador procede a valorarlas de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: con la Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (9) años de edad, signada con el Nro 126 del año 200, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto; documento con el cual se evidencia que la niña tiene su filiación materna y paterna establecida y se indicaron en la referida partida que sus padres son los ciudadanos PASTOR ALEXANDER CHAVEZ MONGES y la ciudadana MARLINS MILAGROS COLINA CUICAR, documento administrativo que se valora como documento publico de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil al cual se le da pleno valor probatorio y queda evidenciada la foliación materna y paterna de la niña; SEGUNDO: el Edicto cursante al folio 36 publicado en el diario Yaracuy al Día de fecha 16 de octubre de 2.009; si bien es un requisito en este proceso, no constituye un medio de prueba y no se admite como tal, sin embargo, con éste permitió dar a conocer este proceso, otorgando la posibilidad a cualquier tercero de hacerse parte en este proceso.
II.- EXPERTICIA: UNICA: con el Informe de resultado de Filiación Biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN), se evidencia que hubo exclusión de nueve (9) sistemas de ADN entre el ciudadano PASTOR ALEXANDER CHAVEZ MONGES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por tanto él no puede ser el padre de la niña. Así mismo que considerados 15 sistemas de ADN entre la niña u el ciudadano WILFREDO JOSE AREVALO FUENMAYOR, la verosimilitud fue de 1255939:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999%, siendo está una probabilidad de paternidad entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy el ciudadano WUILFREDO JOSE AREVALO FUENMAYOR altísima entre ambos, por lo tanto, este sentenciador deja establecido que el padre biológico de la niña DAYLERITH SAIMAR es el ciudadano WILFREDO JOSE AREVALO FUENMAYOR. Experticia no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio con la que queda demostrada la verdadera filiación paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana MARLINS MILAGROS COLINA CUICAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.396, domiciliada en Sector Buena Vista, Urb Villa El Encanto, calle 2, Casa Nro 95, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su carácter de madre, custodio y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, hoy representada por la Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA, contra los ciudadanos PASTOR ALEXANDER CHAVEZ MONGES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.079.714, en el final calle La Manga al lado de la manga de coleo, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y el ciudadano WILFREDO JOSE AREVALO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.081.356. Por lo que se declara que el padre biológico de la niña DAYLERITH SAIMAR CHÁVEZ COLINA es el ciudadano WILFREDO JOSE AREVALO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.356, por lo que de ahora en adelante la niña se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se ordena que en la partida de nacimiento Nro. 126 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, se coloque la nota marginal correspondiente y sean anuladas las referidas partidas de nacimiento. Se ordena la inserción de una nueva partida de nacimiento en donde se señale como padre presentante al ciudadano WILFREDO JOSE AREVALO FUENMAYOR, sin ninguna mención a este procedimiento. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3,5, 8, 10, 16, 17,18, 25, 26, 27 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y los artículos 221, 230 y 233 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho días del mes de junio del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abog. Reina Isabel Villegas
|