REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto sin informes de las partes.


Demandante: María Fanny Buitrago, titular de la cédula de identidad N° 24.633.990.
Apoderada judicial: Milagros Coromoto García Amaro, titular de la cédula de identidad N° 8.518.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.890.

Demandado: Herederos del Cujus Ismael Antonio Ramos.
Defensora ad-litem: Maygualidad León Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 73.225.

Motivo: Existencia de la comunidad concubinaria.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: Nº 5.662.


Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2009, ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la acción de existencia de comunidad concubinaria.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2009, que ordenó la remisión del expediente a esta alzada, dándosele entrada en fecha 24 de noviembre de 2009 y en esa misma oportunidad de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco días de despacho siguiente para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente al recibo de estos autos conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
El acto para la presentación de informes correspondió el 19 de enero de 2010 al cual se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, ni por si ni por medio de apoderado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante
La demandante asistida de abogado expuso:
1. Que en fecha 20 de julio de 1990, inició una relación concubinaria con el ciudadano Ismael Antonio Ramos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.571.037, fallecido ab-intestato el 24 de mayo de 2004, en la casa de habitación que compartieron juntos, ubicada en el barrio Doña Menca, casa s/n, sector la Trilla, municipio San Felipe del estado Yaracuy, casa en la cual fijaron su domicilio concubinario.
2. Que el prenombrado concubino trabajó aproximadamente treinta y tres (33) años en la Gobernación del estado Yaracuy, ejerciendo el cargo de obrero, siendo jubilado en el año 1996, razón por la cual devengaba una pensión de jubilación de Bs. 512.000,00, la cual era utilizada para la manutención del hogar; cuyo pago ha sido suspendido con ocasión de su muerte; cuestión que a ella le ha afectado por cuanto él era quien sufragaba todos sus gastos de comida, vestidos y medicinas, ya que ella siempre fue ama de casa y se dedicó durante el tiempo que tuvieron juntos a los oficios del hogar y a cuidar de su enfermedad, por lo cual nunca trabajo y ahora se ve en la necesidad de hacer los trámites respectivos a los fines de que se le asigne la pensión de sobreviviente de su difunto concubino Ismael Antonio Ramos.
Petitorio.
Que por tales razones acude a demandar la existencia de la relación concubinaria que ha bien tuvo con el difunto nombrado, quien hasta el momento de su muerte fue su concubino por más de catorce (14) años.
Fundamentó la presente demanda de conformidad con el artículo 767 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De la contestación a la demanda
El 8/7/2008, la defensora ad-litem de los herederos del De Cujus Ismael Antonio Ramos, parte demandada en el presente juicio procedió a dar contestación en los siguientes términos:
1. Como primer punto indicó que convenía en lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, en cuanto al derecho, salvo igual o mejor derecho de terceros, y que motivo la demanda interpuesta, no teniendo nada que objetar a la misma, por cuanto no hay pruebas fehacientes para invocar sobre el objeto de la referida demanda.
2. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga protección legal a la figura del concubinato y más modernamente denominadas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, asimilándolas más no igualándolas al matrimonio, en la mayorías de sus efectos jurídicos; por lo que en el derecho familiar moderno, el rango de aplicación de la normativa legal a tales figuras, es sumamente amplio protegiéndose cada vez más los intereses jurídicos de aquellas personas que no estando casadas y que han preferido vivir bajo la figura del concubinato.
3. Que la parte actora solicitó la acción mero declarativa de la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el prenombrado fallecido, hasta el momento de su muerte por más de catorce (14) años, en virtud de lo previsto en el artículo 767, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que la norma adjetiva contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”. tiene por objeto alcanzar un pronunciamiento judicial sobre un aspecto jurídico referido a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no obstante de la exposición hecha por la solicitante; así como de los recaudos acompañados a la solicitud.
5. Que en lo respecta a los posibles herederos del de cuyus ciudadano Ismael Antonio Ramos, en virtud de los edictos publicados en el periódico, no se presentaron ante el tribunal acompaños de prueba irrefutable del derecho que pudieran tener sobre la pensión de sobreviviente que la actora manifiesta que le corresponde; amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó la peticionaria.
6. Que se puede evidenciar de los autos del presente expediente que la ciudadana MARÍA FANNY MONTAYA BUITRAGO, suficientemente identificada en su condición de demandante consignó previa notificación, por EDICTOS, se acordó el emplazamiento a todas aquellas personas que se crean asistidas por algún derecho, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto.
7. Finalmente, adujo la defensora ad-litem, que es menester destacar que la presente defensa deja salvo los derechos de terceros con igual o mejor derecho tomando en consideración que la ley que rige la materia establece los beneficios de pensión de sobreviviente para hijos discapacitados, menores así como para el cónyuge o concubino.

De las pruebas
De la parte demandante.
1. Prueba testimonial de los ciudadanos Santiago Ramón Castillo, Carmen Aurora Ocho y Adriana Pinto, titulares de la cédula de identidad números 12.279.407, 10857.734 y 11.272856, respectivamente. Observa este tribunal del auto de fecha 10/10/2008 cursante al folio 64 que la referida prueba no fue admitida por el tribunal a quo bajo el argumento de que su promoción se había efectuado extemporáneamente. Al respecto, no consta en autos que contra dicha decisión la parte interesada (promovente de la prueba) haya ejercido algún recurso, por lo tanto a juicio de este juzgado se conformó con lo resuelto allí. Por lo tanto, visto que las testimoniales no fueron admitidas queda este tribunal relevada de hacer alguna valoración al respeto.

De la parte demandada.
1. Invocó el principio constitucional del derecho a la defensa de todo ciudadano y el principio de la comunidad de las pruebas.
En cuanto al derecho a la defensa alegado por la accionada, considera quien juzga que tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que el mismo constituye una garantía inherente a la persona humana por ser derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Por lo tanto el juez está en el deber de garantizarlo en todo proceso de oficio sin necesidad de alegación de parte.
Respecto a la alegación del principio de la comunidad de la prueba, observa esta sentenciadora que tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2. Prueba de informes dirigidas: 2.1. Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy y 2.2 Procuraduría General del estado Yaracuy. A los folios 65 al 73 obran las resultas de esta prueba. Luego, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en su oportunidad se aprecia como documento público administrativo por haber sido elaborado por funcionario público. Del oficio Nº PGE-1284 suscrito por el Procurador General del estado Yaracuy, se lee que “en base a las disposiciones instituidas en Ley, acorde con el Debido Proceso en los casos de Pensión Sobreviviente, para los cuales es necesaria La Declaración de Únicos y Universales Herederos, en concordancia con los estipulados en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; siendo indispensable dicha Documentación en el Oficio que nos ocupa, por cuanto existen Hijos Legítimos del Ciudadano Fallecido, los cuales no fueron concebidos dentro de la Unión Concubinaria alegada por la Ciudadana Maria Fanny Montoya Buitriago”. Por otra parte, del oficio s/nº de fecha 22-8-2005 emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, se evidencia que el mismo expresa “En atención a las anteriores consideraciones es criterio de esta consultoría señalar que queda a criterio del ente Procuradural determinar la procedencia o no del otorgamiento del beneficio de Pensión de Sobreviviente, visto la ciudadana MARIA FANNY MONTOYA BUITRIAGO, fue efectivamente la concubina del ciudadano Ismael Antonio Ramos hasta la fecha de su fallecimiento, pero adolece del Justificativo de Únicos y Universales Herederos”.
Al respecto considera quien juzga que las opiniones emitidas por dicho organismo no son vinculantes para este tribunal, más aun cuando señala que “…la ciudadana MARIA FANNY MONTOYA BUITRIAGO, fue efectivamente la concubina del ciudadano Ismael Antonio Ramos hasta la fecha de su fallecimiento…”, lo cual es justamente el hecho el que debió ser demostrado ante el órgano jurisdiccional por ser el objeto de este juicio.

De la sentencia apelada
En fecha 2 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la acción de EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA con base en las consideraciones siguientes:
“Aplicado estos principios jurisprudenciales al caso de autos, observa el Tribunal, que si bien es cierto la parte actora demando la existencia concubinaria con el ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMOS, el cual según su propia expresión ha fallecido, de autos no se comprueba el deceso del mismo, por no haber aportado al proceso el documento (acta de defunción) que pruebe la inexistencia física del referido ciudadano, aunado al hecho que en el curso del juicio no probo nada que demostraran la unión estable con dicho ciudadano, ni la permanencia con el mismo, en una relación, caracterizada por actos, que objetivamente hacen presumir a terceros, que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o de una relación seria y compenetrada en la cual no existe ningún impedimento para ser vista como una unión concubinaria, según la interpretación que nuestro máximo Tribunal dá al artículo 77 de la constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, aun cuando la defensor ad litem designada por este Tribunal haya alegado que conviene en lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, de autos no demostró la demandante la unión concubinaria alegada, ya que el fundamento de la misma lo hizo no en base a la existencia de una unión estable, sino por el contrario al hecho de la asignación de una pensión de sobreviviente, siendo que en criterio de nuestro mas alto Tribunal, según reiteradas sentencias ha dejado sentando que: “…es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; y en los casos que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que existan previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren ésta previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición….”.
De lo que se concluye que al no haber demostrado la accionante la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMOS, se hace ineludible para el Tribunal declarar sin lugar la acción de Reconocimiento de la existencia de la referida unión concubinaria alegada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo...”.

Consideraciones para decidir
Observa quién decide, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la acción de existencia de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos María Fanny Montoya Buitrago y el ciudadano Ismael Antonio Ramos (hoy fallecido).
La acción aquí incoada de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho.
Ahora bien, la figura del concubinato está contemplada en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (negrita del tribunal).

Evidentemente no se trata de cualquier unión, sino que se requiere la cohabitación del hombre y la mujer no casados entre sí, es decir, que estén viviendo de hecho, como si se tratara de una pareja de cónyuges, revestida de las particularidades de estabilidad, duración y notoriedad.
Lo que la norma impone es el deber de probar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer, se encuentren a nombre de uno solo de los concubinos. La característica de trato, fama y constancia deben probarse a lo largo del proceso y las consecuencias de la presunción es de orden estrictamente patrimonial.
La amplitud de pruebas que se admiten para demostrar las uniones extraconyugales es comprensible ya que es imposible la exigencia de determinadas formalidades, al no existir un documento como el acta matrimonial o un contrato que cumpla las puntualidades de ley.
Por otra parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma constitucional evidentemente tiende a proteger a la familia y le da a este tipo de uniones de hecho permanentes, la igualdad que merece cuando la equipara con la familia matrimonial. Ello es así porque como hecho social inevitable, requieren de protección.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado del tribunal).

En conclusión, si bien los presupuestos de presunción de existencia de la relación concubinaria se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, para que tal presunción pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare. Por lo que corresponde a esta alzada examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos previstos en la citada norma para declarar judicialmente su existencia:
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos nos remitiremos a las pruebas promovidas por las partes, ya que la actividad probatoria de las partes, es de importancia capital en la suerte de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, independientemente de la posición procesal que ocupen.
Efectivamente, las partes tienen la carga de demostrar el fundamento de cuanto pretenden en juicio, toda vez que, es una premisa general, que ninguna demanda, excepción o defensa puede prosperar sino en la medida en que ésta sea demostrada, por lo tanto, el riesgo de que falte su probanza debe correrlo la parte correspondiente.
Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. Concretamente dichas normas establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa.
Ahora bien, en sentencia de vieja data, la cual acoge este tribunal, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289).
Por otra parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.

De acuerdo con el supuesto que establece la norma, el sentenciador está en la obligación de declarar la improcedencia de la acción ejercida si considera que lo solicitado por la demandante no ha sido plenamente probado, pues, la decisión debe reposar sobre un juicio de certeza.
Hechas estas consideraciones, es necesario hacer referencia, de manera previa, a la actuación desarrollada por la defensora ad litem en la contestación en cuanto a convenir en la demanda respecto al derecho, dejando a salvo igual o mejor derecho de terceros, cuando justamente son los derechos de tales terceros los que ella juro defender.
El convenimiento como acto de autocomposición procesal de la parte demandada tiene el efecto de poner fin al juicio de forma anómala pues con tal declaración se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 263 cpc).
Ahora, esa facultad no la tiene el defensor ad litem quien actúa como un auxiliar de justicia, porque sus funciones derivan directamente de la Ley, en este caso, del Código de Procedimiento Civil. Luego, tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con mandato otorgado en términos generales, con las excepciones previstas en el artículo 154 del CPC. De allí que la función del defensor ad litem, debe ser ejercida siempre en beneficio del demandado, apuntando en todo momento hacía la efectiva protección de su derecho a la defensa.
Así, las funciones desplegadas por el defensor ad litem, encuentran una limitación importante en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. (Destacado del tribunal)

De la norma transcrita, se evidencia que las facultades para convenir, desistir y transigir, entre otras, están reservadas a la parte misma, o en su defecto, al mandante que detente poder especial, no siendo éste el caso del defensor ad litem, porque su “mandato” se concibe siempre en términos generales, como antes se indicó. Por estas razones la defensora judicial no estaba facultada para convenir en la demanda. Así se decide.
En cuanto a la pretensión que aquí se deduce, la actora manifiesta que el 20/7/1990 inició una relación concubinaria con el ciudadano Ismael Antonio Ramos, quien fallecido ab-intestato el 24/5/2004, relación que duró más de 14 años; que el hoy difunto trabajó aproximadamente 33 años en la Gobernación del estado Yaracuy, organismo que le otorgó el beneficio de jubilación en el año 1996 con lo cual él se encargaba de los gastos de ella y del hogar; que debido al fallecimiento de su concubino le fue suspendida el pago de la referida pensión, motivo por el cual se vio en necesidad de hacer los trámites respectivos a los fines de que se le asigne la pensión de sobreviviente de su difunto concubino.
Ahora bien, de las actas examinadas se constata que la parte actora no aportó a los autos elementos de convicción que demostraran la veracidad de los hechos alegados por ella, vale decir, no demostró que la persona que dice fue su concubino fallecido ab-intestato el 24-5-2004 y menos aún, demostró que la relación de hecho que –afirma- sostuvo con el de cujus presentó las características propias del concubinato, entre ellas continuidad, estabilidad, duración y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), entre otros.
Todo lo antes expuesto, conlleva forzosamente a este tribunal a declarar sin lugar la presente demandada, ya que lo alegado por la actora en el escrito libelar carece totalmente de la prueba que pueda corroborarlo. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2009 por la abogado Milagros Coromoto García Amaro, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la acción de existencia de la comunidad concubinaria.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 minutos de la mañana.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco