Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 151°

EXPEDIENTE N° 14.342
DEMANDANTE: JOHAN LISBET FORT LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.267.883, asistida por el Abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, Inpreabogado N° 101.713

DEMANDADO: JUAN ISIDRO MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.371.280

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

I
Recibida por distribución la presente solicitud de reconocimiento de unión de estable de hecho, en fecha 08 de marzo de 2010, interpuesta por la ciudadana JOHAN LISBETH FORT LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.267.883, domiciliada en la Avenida 06, esquina Calle 16, Residencia San Gabriel, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado en ejercicio, JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, Inpreabogado N° 101.713, quien alegó que comenzó una relación de hecho con el ciudadano JUAN ISIDRO MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.371.280, domiciliado en la calle Los Leones, entre Avenidas 06 y 07, de Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, desde el 12 de julio de 1991. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos, CHRISTIAN GABRIEL y BRYAN GABRIEL MENDOZA FORT, nacido el primero el día 15 de febrero de 1999 y el segundo, el 03 de octubre de 2002, tal como consta en las partidas de nacimiento anexas con las letras “C” y “D”. Que la relación se basó en los principios del respeto mútuo y en el amor a sus hijos hasta que el padre decidió marcharse del hogar. Que solicitó al Tribunal que se reconozca la Unión Estable de Hecho que la unió con ciudadano JUAN ISIDRO MENDOZA PARRA hasta el 05 de marzo de 2009
EL TRIBUNAL OBSERVA:
En cuanto a la admisión de la misma, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Nos indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que “El libelo de la de la demanda deberá expresar: ….2° El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
El Abogado asistente, identifica a la solicitante, como JOHAN LISBETH FORT LINAREZ, y en la parte final del libelo colocó una nota en la cual se puede leer lo siguiente: “NOTA: OTROS SI: EL NOMBRE CORRECTO DE LA DEMANDANTE ES JOAN LISBETH FORT LINAREZ. ES TODO. JOAN FORT 11.267.883.” (FIRMA ILEGIBLE) (Cursiva nuestra)
Tal enmendadura iría en contra de la economía procesal puesto que crearía la duda acerca de la misma y se haría necesario probarla, y tal omisión y enmendadura puede provocar que se interponga la cuestión previa de defecto contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o se reforme la demanda en su oportunidad procesal, fijadas en el articulo 343 ejusdem.
A tal efecto, La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 91-0061, de fecha 11 de Agosto de 1992, ha sido clara en cuento a la ocurrencia de tachaduras y enmendaduras que ocurran durante el proceso llevado en un juicio: “…De acuerdo al art. 109 del C.P.C. toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario. En el caso, al no existir tal nota debe presumirse que fuera posteriormente alterado el escrito de formalización, y, por tal razón, no considerará la Sala la mención entre líneas, manuscrita como formando parte del escrito de formalización…”
Como se dijo anteriormente El Abogado asistente, identificó a la solicitante, como JOHAN LISBETH FORT LINAREZ, y colocó una nota en identificando el nombre correcto de la solicitante, sin que se evidencie la nota del Secretario salvando tal enmendadura, por lo tanto, y acogiendo la jurisprudencia antes señalada de la Sala de Casación Civil, este tribunal considera no valida la mención entre líneas como parte del escrito de demanda. Así se decide
Así mismo, se observa del libelo que la misma fue planteada como un Justificativo, ya que dicho escrito carece de la formalidad inherente a lo que es una demanda. La narración de los hechos aquí planteados y que sirven de fundamento a la pretensión deben estar debidamente relacionados, ya que la simple narración de los hechos no es suficiente por cuanto los mismos son el fundamento de las pretensiones de la demanda y forman parte integrante de la misma y quien Juzga, considera que la pretensión, no se encuentra bien fundamentada ni encuadrada dentro de los que se puede denominar una demanda.
Por lo tanto, El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
Por todo lo antes señalado, JOHAN LISBETH FORT LINAREZ, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio, JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, Inpreabogado N° 101.713, no cumplió con lo señalado en el artículo 340, ordinal 2 º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del mismo texto legal, este Tribunal negará la admisión de la presente demanda por ser contraria a la disposición legal citada, y así se declara.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE, la presente solicitud de UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana JOHAN LISBETH FORT LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.267.883, asistida por el Abogado en ejercicio, JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, Inpreabogado N° 101.713, por ser contraria a la disposición legal citada, y así se declara. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN