Republica Bolivariana de Venezuela










Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199° Y 151°

EXPEDIENTE: 13825 CIVIL
DEMANDANTE SCOTT HERNANDEZ DILSIO RAMON (en su carácter de Alcalde del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy), Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.463.341.


APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, Inpreabogado Nº 65.581.
DEMANDADO F.M.B. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1979, bajo el Nro. 52, Tomo 76-A, en la persona de su representante legal ciudadano FELIX MARTINEZ BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.137.820,

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCION)

I
En fecha en 24 de noviembre de 2006, se recibió para distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano SCOTT HERNANDEZ DILSIO RAMON (en su carácter de Alcalde del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy), Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.463.341, contra F.M.B. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1979, bajo el Nro. 52, Tomo 76-A, en la persona de su representante legal ciudadano FELIX MARTINEZ BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.137.820, y recayó ante este Juzgado.
Alegó el demandante que en fecha 21 de marzo de 2006, contrato a F.M.B. Construcciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1979, bajo el Nro. 52, Tomo 76-A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1979, bajo el Nro. 52, Tomo 76-A, modificado sus estatus por ultima vez, el 02 de abril del 2005, bajo el Nº 77, Tomo 25-A, la compra de un vehiculo con las siguientes características: clase: camión; modelo: F-350 4X4; Marca: Ford; Tipo: Triton 5.4L; Trasmisión manual de 6 velocidades dirección hidráulica, con sus respectivos suministros e instalación de plataforma, cachucha y barandas en hierro negro y laminas estriadas, rotulación y logotipo escolares y porta herramientas en los laterales y porta caucho de repuesto. El cual debería ser entregado quince (15) días después de recibir la orden de compra, dicho vehiculo y sus demás accesorios fue cotizado por la Empresa a la alcaldía de Manuel Monge en la cantidad de sesenta y tres millones quinientos veintinueve mil ochocientos veinticinco bolívares con veinticinco céntimos Bs. 63.529.825, 25; tal como se evidencia de la carta de cotización Nº 7206-007, entregada a la Alcaldía la cual fue anexada al libelo con la letra A. Asimismo a los fines de acelerar la compra-venta, el 31 de marzo de 2006, adjudicó a la Empresa antes señalada la adquisición del camión y ordenó al Banco CORP- BANCA emitir cheque de gerencia a nombre de la empresa por la cantidad antes mencionada por concepto de cancelación total de adquisición de un camión para servicios públicos en el Municipio Manuel Monge, el cual fue entregado y cobrado por dicha empresa, otorgándole a la Alcaldía la respectiva factura de compra, bajo el numero 1017, firmada y sellada por F.M.B. Construcciones, C.A., Ingeniero Maria Vassalotti, en fecha 05 de abril del 2006, anexadas igual al libelo con las letras B, c, y D, respectivamente, y hasta la presente fecha, es decir siete meses después de haber cancelado en su totalidad el vehiculo, todavía la empresa no ha cumplido con la entrega del camión, por tal motivo sean hechos todas las diligencias telefónicas y de visita en la oficina donde funciona la empresa en la ciudad de Valencia, con la finalidad de pedirles que cumplan con la entrega del camión, hecho infructuosos, ya que se repite a la fecha no le han dado respuesta positivas sobre el mismo y en vista de que se trata de recursos proveniente del estado, en su carácter de cuentadante del Municipio Manuel Monge, creo que no quieren cumplir con el contrato celebrado y además de ello que hicieron uso del dinero y no compraron el camión, causándole un daño irreparable al patrimonio de la Alcaldía y a su vez se le ha hecho un daño a la colectividad del Municipio Manuel Monge por que se ha dejado de prestar servicios públicos con ese camión y se ha tenido que recurrir a arrendamientos de vehículos con similares características para cubrir necesidades de las comunidades de Manuel Monge. Por tales razones procedo a demandar a la empresa antes identificada. Como fundamentos de derecho, invocó al artículo 1167 del Código Civil Venezolano. Estimo la demanda por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00).

En fecha 08 de diciembre de 2006, se admitió la presente demanda y se emplazó al demandado, para que dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho a que conste en autos su citación, de contestación a la demanda y para la practica de la misma se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipio Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, por auto separado se proveerá la medida solicitada.
En fecha 03 de marzo de 2008, se recibió y agregó oficio relativo a las resulta de la comisión emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal dicto auto, avocándose a la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2010, la secretaria de este Tribunal se inhibió en la presente causa, este Tribunal al folio 36, declara procedente la inhibición formulada y se designa como secretaria Accidental a la Asistente Belitza Velásquez, quien estando presente acepto el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto donde decreta medida de embargo Preventivo de embargo sobre los bienes de la demandada y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se formó cuaderno separado de medidas. Se libró oficio Nº 1097.

En fecha 04 de marzo de 2008, se recibió y agregó oficio Nº 176, relativo a las resultas de la comisión emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en donde se embargo parte de los bienes de la parte demandada por cuanto se realizo en plena ejecución un convenio entre las partes.

II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de admisión de la presente causa. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal en el Cuaderno Principal desde el 08 de diciembre de 2006, día donde el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, y en el Cuaderno de medidas desde el 30 de enero de 2007, día en que se ejecutó una parte de la Medida de embargo, hasta la presente fecha; en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por SCOTT HERNANDEZ DILSIO RAMON A., antes identificado, contra F.M.B. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1979, bajo el Nro. 52, Tomo 76-A, en la persona de su representante legal ciudadano FELIX MARTINEZ BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.137.820. En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2006, sobre los bienes de la demandada en autos, y ejecutada por Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2007, nombrándose en la ejecución depositaria y a solicitud de las partes se le autorizó dejar los bienes embargados en guarda y custodia de los representante legales de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal ordena la suspensión de dicha medida, en consecuencia, ofíciese a los depositarios Provisionales, los representantes legales de la parte demandada y al Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado, a los fines de participarles de la suspensión de la misma. Líbrese oficio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010)
El Juez

Abg. EDUARDO CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria Acc,


T.S.U. BELITZA VELASQUEZ
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 09:40 a.m., y se libró despacho y oficio Nº 146, 146-A y 146-B.
La Secretaria Acc,




Exp.13825.
EJCH/bv.