República Bolivariana De Venezuela







Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 14044
MOTIVO DIVORCIO
DEMANDANTE: YUDMA LISSETH TORREALBA MEJIAS

APODERADA JUDICIAL SORAYA IGLESIAS, INPREABOGADO Nº 27.382
DEMANDADO: EDUARDO ENRIQUE KOBACH SALAZAR

Visto Sin Informes.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 25 de Septiembre de 2008 por la Abogada SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado Nº 27.382 actuando en nombre y en representación de la ciudadana YUDMA LISSETH TORREALBA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.050, y expone: Que en fecha 19 de enero de 1995 contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE KOBACH SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.826.402, de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes económicos. Igualmente refirió que establecieron su domicilio conyugal en la casa s/n calle gobernación entre calles 1 y 3, sector la cruz, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, pero es el caso que el prenombrado cónyuge, ciudadano, EDUARDO ENRIQUE KOBACH SALAZAR, a mediados del mes de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), de manera voluntaria, libre y sin explicación alguna se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, siendo el comportamiento de mi mandante para con su cónyuge durante el tiempo de convivencia de fiel cumplimiento en los deberes conyugales. Esta situación de abandono se ha prolongado hasta la presente fecha. Motivo por el cual a la luz de los hechos anteriormente narrados, por la conducta asumida por el cónyuge y enmarcada la misma dentro de la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil vigente, con fundamento a ello acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de la ciudadana demandante YUDMA LISSETH TORREALBA MEJIAS, para de mandar en DIVORCIO al ciudadano EDUARDO ENRIQUE KOBACH SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.826.402, domiciliado en la calle 27 entre avenidas 7 y 8, Nº 7-48 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2008, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.

En fecha 13 de Enero de 2009 fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en fecha 22 de Enero de 2009 dicha Fiscalia emitió la opinión favorable.

En fecha 19 de Febrero de 2009 el alguacil por la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado es por lo que consigna la compulsa con orden de comparecencia y el recibo.

La parte actora en fecha 19 de Febrero de 2009, solicito la citación del demandado de autos por medio de carteles, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó en fecha 02 de Marzo de 2009 librar los carteles, la Secretaria Accidental en fecha 10 de marzo de 2009 dejó constancia de haber publicado el cartel en la morada del demandado, la parte actora en fecha 18 de marzo de 2009 consignó los carteles publicados en los Diarios Yaracuy Al Día y el Diario de Yaracuy, los mismos fueron desglosados y agregados a sus autos, la parte actora en fecha 23-04-2009 solicito se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 28-04-2009 y se libró boleta para el Abogado GILBERTO CORONA, quien compareció el día 12-05-2009 aceptando el cargo y jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fechas 06 de Julio de 2009 y 22 de Septiembre de 2009 se celebraron el primer acto y segundo acto conciliatorio al cual a los cuales solo compareció la parte actora.

El 30 de Septiembre de 2009, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora consigno diligencia en donde ratifica en todas y cada una de sus partes lo señalado en el libelo de demanda.
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Durante el periodo probatorio, la parte demandante promovió pruebas y la testimonial de los ciudadanos DIMAS ROBERTO DIAZ RODRIGUEZ y ROBERTO RICAURTE DIAZ ROJAS. Evacuación de los testigos de la parte demandante: 1.- ROBERTO RICAURTE DIAZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.343.443, domiciliado en la Avenida 27 entre 7 y 8, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, declaración inserta a los folios 44 Y 45 a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YUDMA LISSETH TORREALBA MEJIAS y EDUARDO ENRIQUE KOBACH SALAZAR, e igualmente le consta que dicho ciudadano abandono el hogar que mantenía con la ciudadana YUDMA LISSETH TORREALBA MEJIAS

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II
Primero: Del Acta de Matrimonio cuya copia certificada cursa al folio 05 de este expediente, se evidencia que los YUDMA LISSETH TORREALBA MEJIAS y EDUARDO ENRIQUE KOBACH SALAZAR ya identificados contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy , hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Enero de 1995.

Segundo: De las actas que conforman el expediente, se desprende que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los actos y notificaciones de Ley.

Tercero: Como fundamento de su acción, la demandante ciudadana YUDMA LISSETH TORREALBA MEJIAS, alegó, abandono voluntario.

Consta a los folios del 44 y 45 declaración del testigos ROBERTO RICAURTE DIAZ ROJAS.

Su testimonio se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al merecer confianza del juzgador por no incurrir en contradicciones entre sí y ser contestes en sus dichos, en cuanto a que conocen a la ciudadana YUDMA LISSETH TORREALBA MEJIAS, saben que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE KOBACH SALAZAR, abandono el hogar.

De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma compareció al primer acto conciliatorio y no hubo reconciliación con el actor, al segundo acto no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, como tampoco a la contestación de la demanda, supuesto este último expresamente sancionado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como equivalente a la contradicción de la pretensión deducida en todas sus partes. Ahora bien en este orden de ideas cabe recalcar, que la parte actora trajo a los autos la declaración testifical del ciudadano ROBERTO RICAURTE DIAZ ROJAS, arriba identificado, este tribunal de la declaración rendida por el testigo mencionado up supra, y la misma le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano EDUARDO ENRIQUE KOBACH SALAZAR, y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al abandono voluntario y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE KOBACH SALAZAR, identificado en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Enero de 1995, y comprobado como fue el abandono voluntario conforme al artículo 185 Ordinal 2°, considera este tribunal que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Y así será decidido en la dispositiva de esta sentencia.
III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, ejerciera la ciudadana YUDMA LISSETH TORREALBA MEJIAS, en contra de su cónyuge EDUARDO ENRIQUE KOBACH SALAZAR, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, según Acta Nº 05 de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 1995.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 p.m. de la mañana, se publicó y registro la anterior decisión como esta ordenado.
La Secretaria,

EJCC/cg.
Exp. Nº 14.044