REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 13724
DEMANDANTE SUAREZ TORREALBA FELIX ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.335
DEMANDADO GARCIA PINTO DILCIA JULIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.463.476, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO (PERENCION)

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones: Se inicio el procedimiento de DIVORCIO, mediante libelo de demanda formulada por el ciudadano SUAREZ TORREALBA FELIX ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.335, asistido por el abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN, Inpreabogado Nº 61.363, en contra de la ciudadana GARCIA PINTO DILCIA JULIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.463.476, de este domicilio. Fundamento la presente demanda de conformidad con a la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. Alega el demandante que al principio su relación era armoniosa, sólida y estable, en la cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en felicidad para su hogar; pero es el caso que la misma comenzó a cambiar de un momento a otro, ya que su cónyuge se convirtió en un persona irritable la cual constantemente lo maltrataba verbalmente mediante insulto e incluso mediante injurias hacia su condición de trabajador, ya que se desempaña como obrero, por lo cual le hacia ver su desprecio en su condición de profesional universitaria, además no cumplía con sus obligaciones de atención hacia el como esposa. Acompañó el escrito libelar anexo copia certificada de acta de matrimonio y copia fotostática de la cedula de identidad del demandante.

El Tribunal por auto admitió la demanda en fecha 27 de julio de 2006, se emplazó a la demandada y a tal efecto se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, se libró boleta de notificación y oficios Nros. 699. (f. 05).

En fecha 03 de agosto de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, debidamente firmado. (f. 08).

En fecha 13 de marzo de 2008, se recibió y agregó oficio emanado del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, relativo a la comisión debidamente cumplida.

En fecha 29 de enero de 2010, el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa. (f. 23).
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II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor cono respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 21 de julio de 2006, día cuando se presentó el escrito libelar de la demanda ante el Juzgado distribución, hasta la presente fecha, y admitida en fecha 27 de julio de 2006, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

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III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano SUAREZ TORREALBA FELIX ANTONIO, antes identificado contra la ciudadana GARCIA PINTO DILCIA JULIETA, antes identificada, en consecuencia, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas. Se acuerda archivar el expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2010.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN


EJCH/bv
Exp.13.724