REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 151°
EXPEDIENTE Nº 13.419
DEMANDANTE ALTUVE AULAR JOSE LUIS (end. En Procuración de la ciudadana BELKIS PEREZ CASTILLO), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.775
DEMANDADO GUTIERREZ JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.675, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PERENCION)
I
Se inicio el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION mediante libelo de demanda formulada por el abogado ALTUVE AULAR JOSE LUIS, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana BELKIS PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.775, en contra del ciudadano GUTIERREZ JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.675, de este domicilio. Fundamento la presente demanda en el Titulo II, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 640 y siguientes, y artículos 451 y 456 del Código de Comercio. Estimó la acción por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS (Bs. 10.219.622,00) hoy DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.219,62). Alega el demandante que es endosatario de tres (03) títulos valores, letras de cambio que anexa al libelo de demanda con las letras A, B y C, respectivamente, aceptadas por el ciudadano JUAN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.276. 675, en su carácter de Gerente Administrativo de la Firma INVERSIONES CREDIMAX, C.A., debidamente registrada bajo el Nº 28 Tomo 14-A, de fecha 9 de mayo de 1995. La Primera: Marcada con la letra A, que representa la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy Dos Mil Quinientos Bolívares, que fue emitida el 30 de enero de 2004, para ser cancelada el 30 de marzo de 2004. La Segunda: Marcada con la letra B, por un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy Dos Mil Quinientos Bolívares, la cual fue aceptada el 2 de marzo de 2004, para ser cancelada en fecha 2 de mayo de 2004. La Tercera: Marcada con la letra C, aceptada por el ciudadano JUAN GUTIERREZ, ya identificado por un monto de bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy Dos Mil Quinientos Bolívares, emitida el 2 de marzo de 2004, para ser cancela el 2 de junio de 2004, es caso que el aceptante ciudadano JUAN GUTIERREZ, hasta la presente fecha no ha cancelado su obligación cambiaria, a pesar de los requerimientos de pago extrajudiciales que se han hecho, y aun cuando siempre ha reconocido la deuda se ha negado en forma permanente con diferentes excusas cancelar las mencionadas letras de cambio.
El Tribunal por auto admitió la demanda en fecha 18 de noviembre de 2005, se intimó al demandado y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado, se libró oficio Nº 809. (f. 20).
En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte actora estampó diligencia donde solicita se acuerde la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda. (f. 23).
En fecha 14 de diciembre de 2005, la parte demandada, estampó diligencia donde se da por citado. (f.. 24).
En fecha 09 de enero de 2006, El Tribunal dictó auto donde deja sin efecto comisión librada en la admisión con respecto a la intimación del demandada, por cuanto ya se dio por intimado y se deja constancia que a decursar el lapso de diez días de despacho, a fin de que pague o formule oposición a la presente acción.
En fecha 18 de enero de 2006, El Tribunal dictó auto donde se deja sin efecto el decreto intimatorio dejándose establecido que dicho procedimiento continuara por procedimiento ordinario y el acto de contestación tendrá lugar dentro de los cinco día de despacho siguientes al auto.
En fecha 25 de enero de 2006, la parte demandada, presentó escrito relativo a la contestación de la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2006, se recibió y agregó oficio Nº 44-06 emanado del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, relativo a la comisión encomendada.
En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal dicto auto donde acuerda agregar las pruebas presentadas por el demandado.
Al folio 62, la parte actora estampo diligencia donde impugna documentos presentados en la promoción de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2006, el Tribunal dicto auto donde admitió las pruebas presentada por la parte demandada y se comisionó al Juzgado Distribuidor los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes de este Estado, para que escuche la declaración de los testigos, se libro boleta de citación y oficio Nº 198.
En fecha 06 de marzo de 2006, donde solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión solicitada referente a la confesión y el Tribunal en fecha 07 de marzo de 2006, la admite y libró boleta de notificación.
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió y agregó oficio Nº 134, emanado del Juzgado Primero los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes de este Estado, relativo a la comisión encomendada.
Al folio 82, la parte demanda presentó diligencia donde insta al alguacil para realizar la citación para absolver las posiciones juradas admitidas en fecha 07 de marzo de 2006.
En fecha 31 de marzo de 2008, la abogado FRANCIS MARILIN PARRA, estampó diligencia donde consignó a efectum videndi poder especial que le otorgó el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto donde el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa, se acordó notificar a la parte demandada, y se certificó copia del poder presentado a efectum videndi y se devolvió documento original.
En fecha 14 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Al folio 89, el abogado JOSE LUIS ALTUVE, estampó diligencia donde solicitó el avocamiento y el Tribunal dicto auto en fecha 23 de octubre de 2008, donde acordó lo solicitado, se libró boleta de notificación al demandado.
En fecha 18 de febrero de 2010, el demandado estampó diligencia donde solicitó la perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un año.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 12 de diciembre de 2005, este Tribunal dicto auto donde decretó medida de embargo preventivo sobre bines inmuebles del demandado, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de este Estado, se libro despacho y oficio Nº 891.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el demandado presentó escrito de oposición a la medida de embargo y presento documentos a efectum videndi, se certificaron las copias y se entrego original al interesado, y en fecha 09 de enero de 2006, el Tribunal negó dicha oposición.
Al folio 14, el demandado estampó diligencia donde apela al auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2006.
Al folio 15, el Tribunal dicto auto donde niega la apelación por cuanto se encuentra extemporánea la misma.
En fecha 30 de enero de 2006, el demandado presentó escrito de oposición a la medida de embargo y consignó anexo; y en fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal dicto auto donde deja sin efecto auto de fecha 19 de enero de 2006 y acuerda oír en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, acompañada de oficio, una vez que la parte apelante consigne los recursos.
Al folio 20, el demandado presentó diligencia de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y que se remita el expediente Cuaderno de Medidas al Tribunal de alzada.
En fecha 08 de febrero de 2006, se recibió y agrego oficio Nº 50, relativo a la comisión de la Medida de Embargo Preventivo debidamente cumplida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de este Estado.
Al folio 106, el juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de este Estado, solicito copia certificada de la resulta de la medida practicada y en fecha 17 de febrero de 2006, el Tribunal la acordó mediante auto.
En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal dicto auto donde remite el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado y se libro oficio Nº 169.
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió el expediente del Tribunal de alzada con oficio Nº 027, por error de foliatura y en fecha 01 de marzo de 2006, el Tribunal corrigió la misma y se envió nuevamente al mencionado Juzgado con oficio Nº 190.
Se recibió y agregó a sus autos sentencia dictada por el tribunal de alzada donde declara con lugar la apelación interpuesta por el demandado antes identificado, en consecuencia, queda revocada la decisión cautelar de fecha 09 de enero de 2006. Asimismo deja sin efecto el auto d fecha 12 de diciembre de 2005, donde se decreta Medida de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil, así como el acto de ejecución de la misma practicada en fecha 31 de enero de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de este Estado
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II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 21 de octubre de 2008, día cuando el abogado JOSE LUIS ALTUVE, estampó diligencia donde solicitó el avocamiento y el Tribunal dicto auto en fecha 23 de octubre de 2008, y acordó lo solicitado, se libró boleta de notificación al demandado, por consiguiente, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
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III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por el ciudadano ALTUVE AULAR JOSE LUIS (end. En Procuración de la ciudadana BELKIS PEREZ CASTILLO), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.775 contra el ciudadano GUTIERREZ JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.675, de este domicilio, en consecuencia, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y asimismo vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, donde ordena se revoque la decisión cautelar de fecha 09 de enero de 2006; asimismo se deje sin efecto el auto de fecha 12 de diciembre de 2005, donde se decretó Medida de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil, igualmente el acto de ejecución de la misma practicada en fecha 31 de enero de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de este Estado, por consiguiente, este Tribunal, da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas. Se acuerda archivar el expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2010.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCH/bv
Exp.13.419
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