REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
En el presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GIMÉNEZ y RIUNEL MARÍA GARCÍA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.953.018 y V-16.262008, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Abraham Enrique Ibarra George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.749, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de nueva admisión.
II
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, El Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Para llegar a la sentencia como punto culminante del proceso, se han de cumplir una serie de actividades dentro del mismo, lo que permite su avance hacia su meta normal. Estas actividades se encuentran sometidas a requisitos de modo, tiempo y lugar para que se consideren validas, encontrándonos frente a las denominadas formas procesales, y cuya inobservancia dentro del proceso, trae como consecuencia la pérdida del derecho.
En la doctrina se encuentran presentes dos posiciones antagónicas sobre las formas: aquellos que consideran las formas en el proceso como perjudiciales, siendo partidarios de la libertad de formas procesales, y aquellos que valoran los beneficios que producen las mismas a los litigantes, los que proclaman su legalidad.
La legalidad de las formas conlleva a la necesidad de realizar los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas por la ley, la que fija las condiciones de modo, tiempo y lugar para su expresión, y cuya inobservancia se traduce en que el acto no alcance el efecto perseguido, aunado al hecho de la certeza con que ha de encontrarse rodeado el proceso, con miras al cumplimiento de su cometido, como es la función jurisdiccional.
En la presente causa, es el Código Civil, así como el Código de Procedimiento Civil, como instrumentos legales que señalan todo el complejo de formalidades que se deben cumplir para obtener justicia, se erige como el manual del litigante; a través del mismo se alcanza la igualdad de las partes, los que anticipadamente saben cuando y como se han de realizar las actividades, lo que permite alcanzar la justicia que piden; asimismo, fija las actividades que ha de cumplir el Juez que conoce de la causa.
SEGUNDO El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
TERCERO: Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, el tribunal admitió la solicitud de separación de cuerpos, señalando lo siguiente: “Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO GIMENEZ y RUINEL MARÍA GARCÍA ZERPA, venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.953.018 y V-16.262008, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, Inpreabogado el Nº 67.749, por SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentado en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda darle entrada, registrarla, tomar razón en los libros respectivos y admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, sobre la presente admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 Ejusdem. Líbrese Boleta. Se asignó el Nro. 7123”.
El Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil señala que “…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…” (Negrita de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil señala que “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Quien Juzga observa que en el auto de fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal no dio cumplimiento con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no decretó la separación de cuerpos.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2010, los ciudadanos Domingo Antonio Gimenez y Ruinel María García Zerpa, solicitaron se declarara la conversión se separación de cuerpos en divorcio.
La conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, ambos o uno de los cónyuges expresa (n) su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, basado en la causal establecida en la ley referente al transcurso del plazo para que la conversión tenga procedencia. Siendo ello así, para que la conversión en divorcio prospere, debe reunir simultáneamente dos (02) condiciones, a saber: la primera, que los cónyuges después de decretada la separación de cuerpos por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, la segunda, que no haya operado entre ellos la reconciliación.
Como quiera que, de la revisión del auto de admisión, se desprende que el Tribunal no decretó la separación de cuerpos, considera quien Juzga, que no se encuentran llenos uno de los requisitos para que proceda la conversión se separación de cuerpos en divorcio.
Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios han de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse decretado la separación de cuerpos tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no ha transcurrido más de 01 año para que proceda la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En razón de las anteriores consideraciones, se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión y decretar la separación de cuerpos de los solicitantes, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley repone la causa al estado de nueva admisión y que se decrete la separación de cuerpos solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N° 7123-09