REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO” CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.
En el presente proceso incoado por la ciudadana GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, contra el ciudadano JUAN CARLOS MEJIA ARANGO por motivo de DIVORCIO, este Tribunal, estando dentro del lapso señalado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 27 de junio de 2008, la ciudadana Gabriel Mercedes Viloria Rosales, venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero industrial, titular de la cedula de identidad N° V-11.362.073, domiciliada en la calle 4 con 5ª avenida, edificio El Pino, apartamento 4, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Lyra Gisela Ocanto Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.249.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y aquí de tránsito, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185.2º del Código Civil, al ciudadano Juan Carlos Mejía Arango, colombiano, mayor de edad, con Pasaporte Nº 10.274.256, de este domicilio (f. 1 y 2.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 13 de octubre de 2001 contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Carlos Mejía Arango, por ante la Prefectura (hoy Oficina de Registro Civil) de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 336, Folios 36 frente y vto., Tomo II; estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida La Paz, Quinta Calimar, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que al principio hubo mutuo afecto, pero se suscitaron dificultades insuperables, habiendo su cónyuge abandonado su hogar el día 05 de enero de 2005
Que por tales razones, era por lo que acudía para demandar por divorcio a su cónyuge Juan Carlos Mejía Arango, por abandono voluntario de la vida en común, y que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.2º del Código Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 01 de julio de 2008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano Juan Carlos Mejía Arango, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 08).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 09 de julio de 2008, informó que el día 08 de julio de 2008, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 12 y vto.).
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, presentó escrito a través del cual emitió opinión favorable a la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Gabriela Mercedes Viloria Rosales contra el ciudadano Juan Carlos Mejía Arango, con fundamento en el artículo 185.2º del Código Civil, dejando a salvo los hechos que pudiera alegar y probar la demandada con relación a los hechos alegados por la actora, así como el criterio del Juzgador en cuanto al fondo del asunto (f. 13).
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada en ejercicio de su profesión Lyra Gisela Ocanto Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.075, consignó documento poder que le fuera otorgado por la actora Gabriela Mercedes Viloria Rosales, (f. 14 al 17).
Por diligencias de fecha 09 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal informó no haber podido llevar a cabo la citación de la parte demandada, ciudadano Juan Carlos Mejía Arango, (f. 19 y vto.).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lyra Gisela Ocanto Hernández, solicitó la citación por carteles de la parte demanda (f. 23), habiendo sido acordado por el Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual ordenó la fijación de un cartel por la Secretaria en el domicilio del demandado, así como la publicación de un cartel en dos periódicos (f. 24).
La apoderada de la parte actora, abogada Lyra Gisela Ocanto Hernández, consignó dos periódicos en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados por el Tribunal (f. 26 al 28), asimismo, la Secretaria del Tribunal informó haber fijado el cartel ordenado por el Tribunal (f. 27).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lyra Gisela Ocanto Hernández, solicitó que habiéndose vencido el lapso para que el demandado de autos se diera por citado, y no habiéndolo hecho, se le nombre defensor ad litem (f. 35).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal nombró como defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada Ayleen Carolina Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.009 ((f. 36), quien fue notificada de su nombramiento, por el Alguacil del Tribunal el día 12 de febrero de 2009, según consta de diligencia de fecha 16 de febrero de 2009 (f. 36 y vto.); habiendo acepta el cargo y jurado cumplirlo bien y fielmente (f. 39).
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lyra Gisela Ocanto Hernández, solicitó la citación de la defensora ad litem (f. 40), habiéndolo acordado el Tribunal por auto de fecha 30 de marzo de 2009 (f. 41), informando el Alguacil del Tribunal haber citado a la defensora ad litem el día 17 de abril de 2009, según consta de diligencia de fecha 20 de abril de 2009 (f. 43 y vto.).
El día 08 de junio de 2009, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º acto conciliatorio, comparecieron la parte actora, ciudadana Gabriela Mercedes Viloria Rosales, como la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Ayleen Carolina Cabrera Mújica; asimismo estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, sin que hubiese reconciliación entre ellos, dada la inasistencia personal del demandado, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio (f. 46).
El día 27 de julio de 2009, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 2º acto conciliatorio, comparecieron la parte actora, ciudadana Gabriela Mercedes Viloria Rosales, como la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Ayleen Carolina Cabrera Mújica; sin que hubiese reconciliación entre ellos, dada la inasistencia personal del demandado, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio, fijándose el 5º día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda (f. 47).
El día 04 de agosto de 2009, oportunidad para llevar a cabo la contestación a la demanda, la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Ayleen Carolina Cabrera Mújica, dio contestación a la misma, rechazando, negando y contradiciendo en su totalidad, tanto lo hechos como el derecho la demanda incoada por la parte actora (f. 49). Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lyra Gisela Ocanto Hernández, ratificó en todas y cada una de sus partes la acción incoada por su mandante, en contra del demandado, ciudadano Juan Carlos Mejía Arango (f. 48).
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora así como por la defensora ad litem de la parte demandada, a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañaron copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura (hoy Oficina de Registro Civil) de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 336, Folios 36 frente y vto., Tomo II, de fecha 13 de octubre de 2001, y que se encuentra agregada al folio 04 al 06 del expediente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Juan Carlos Mejía Arango y Gabriela Mercedes Viloria Rosales, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura (hoy Oficina de Registro Civil) de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 336, Folios 36 frente y vto., Tomo II, de fecha 13 de octubre de 2001, y así se declara.
1.2 Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 51 y 52 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
B) Promovió la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó junto con su escrito de demanda, como documento fundamental, inscrita por ante la Prefectura (hoy Oficina de Registro Civil) de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 336, Folios 36 frente y vto., Tomo II, de fecha 13 de octubre de 2001. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1, A), ut supra, y así se declara.
C) TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos Linda María Galíndez de Oviedo, Julio Cesar Vale Pérez, Yessika Nairobi Portillo Castillo y, David Rafael Centeno Padrón, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.474.529, V-15.388.617, V-13.095.502, y V-15.087.704, respectivamente, de este domicilio, quienes rindieron declaración y fueron contestes en señalar lo siguiente:
Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Mejía Arango y Gabriela Mercedes Viloria Rosales.
Que Juan Carlos Mejía Arango y Gabriela Mercedes Viloria Rosales están casados entre sí.
Que Juan Carlos Mejía Arango se mudó de su casa y abandonó el hogar.
Que Juan Carlos Mejía Arango no siguió ayudando a su esposa con los gastos.
Que Juan Carlos Mejía Arango y Gabriela Mercedes Viloria Rosales no han vuelto a convivir juntos.
De las declaraciones rendidas por los testigos se constata que conocen los hechos, quedando demostrado los supuestos a que se refiere el artículo 185.2º del Código Civil alegada por la actora como es el abandono voluntario sin caer en contradicción, por lo que en criterio de quien Juzga se hacen merecedores del valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a estos dichos, y así se declara.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1 La defensora ad litem de la parte demandada durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 50 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por divorcio, así como las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinadas, esto es, si el accionado, ciudadano Juan Carlos Mejía Arango abandonó voluntariamente la vida en común.
3.1) La parte actora acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura (hoy Oficina de Registro Civil) de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 336, Folios 36 frente y vto., Tomo II, de fecha 13 de octubre de 2001, la cual fue valorada con anterioridad, por tanto, quedó demostrada la existencia de la unión matrimonial cuya disolución se pide, y así se declara.
3.2) La ciudadana Gabriela Mercedes Viloria Rosales, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Lyra Gisela Ocanto Hernández, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Juan Carlos Mejía Arango, por DIVORCIO, fundamentando su acción en el contenido del artículo 185.2º del Código Civil, el cual señala que “Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…”.
Por su parte, el artículo 184 eiusdem señala que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
3.3) Alegó la parte actora, ciudadana Gabriela Mercedes Viloria Rosales, que su cónyuge Juan Carlos Mejía Arango abandonó voluntariamente la vida en común.
Con respecto a este alegato, parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Linda María Galíndez de Oviedo, Julio Cesar Vale Pérez, Yessika Nairobi Portillo Castillo y, David Rafael Centeno Padrón, quienes fueron contestes en confirmar lo alegado por la parte actora, esto es, que el accionado, ciudadano Juan Carlos Mejía Arango abandonó la vida en común que mantenía con su cónyuge, ciudadana Gabriela Mercedes Viloria Rosales, y así se declara.
En razón de las anteriores señalamientos, quien Juzga considera procedente la acción de divorcio con fundamente en el artículo 185.2º del Código Civil, y así se decidirá en el dispositivo de esta sentencia.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185.2º del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JUAN CARLOS MEJÍA ARANGO y GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, plenamente identificados, contraído por ante la Prefectura (hoy Oficina de Registro Civil) de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 336, Folios 36 frente y vto., Tomo II, de fecha 13 de octubre de 2001. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena librar Oficios al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 149° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 6972-08