REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente demanda incoada por la ciudadana JUANA BAUTISTA MENDOZA, contra los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO LEÓN MENDOZA y GIANFRANCO LEÓN MENDOZA, por reconocimiento de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, este Tribunal procede a DECLINAR LA COMPETENCIA, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
El día 12 de febrero de 2010, se recibió por distribución demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, en dos (02) folios útiles, y cuatro (04) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, intentada por la ciudadana Juana Bautista Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.551.153, domiciliada en la avenida 4 con calle 4, Nº 41-51, Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Dayana Alegría Lamas Paraco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.867, con domicilio procesal en la calle 14, entre avenidas 7 y 8, Escritorio Jurídico Méndez & Méndez, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado, contra los ciudadanos Luís Alejandro León Mendoza y Gianfranco León Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.286.007 y V-12.261.339, respectivamente, domiciliados en la avenida 4 con calle 4, Nº 41-51, Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
II
Este Tribunal recibe la presente demanda por reconocimiento de la unión estable de hecho por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente.
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de un juicio por reconocimiento de unión estable de hecho, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
SEGUNDO: La accionante Juana Bautista Mendoza demandó a los ciudadanos Luís Alejandro León Mendoza y Gianfranco León Mendoza por reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con el padre de ellos, alegando lo siguiente (f. 1 y 2):
Que el día 12 de abril de 1967 comenzó una relación de hecho con el ciudadano Ysabel Raimundo León.
Que el día 27 de febrero de 2009 falleció el ciudadano Ysabel Raimundo León.
Que durante la unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombre Luís Alejandro León Mendoza y Gianfranco León Mendoza.
Que su relación concubinaria se mantuvo hasta el momento de la muerte de su concubino Ysabel Raimundo León.
Que en razón de las anteriores consideraciones era por lo que demandaba a los ciudadanos Luís Alejandro León Mendoza y Gianfranco León Mendoza, así como a los herederos desconocidos de Ysabel Raimundo León.
2.1 La actora, ciudadana Juana Bautista Mendoza, acompañó copia certificada del Acta de defunción del ciudadano Ysabel Raimundo León, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, de fecha 13 de febrero de 2009, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 5).
Del anterior documento, quedó probado que efectivamente, el día 12 de febrero de 2009, falleció el ciudadano Ysabel Raimundo León, y dejó tres hijos, Luís Alejandro, Gianfranco y Maikel José, mayores de edad los dos primeros y menor de edad el último.
2.2 Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal solicitó a la parte actora, la consignación en el expediente del Acta de nacimiento del Maikel José, habiéndola agregado al expediente por diligencia de fecha 04 de marzo de 2010 (f. 8 al 10).
Se acompañó copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente Maikel José León Camacho, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 966, de fecha 02 de diciembre de 1998, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el adolescente Maikel José León Camacho, nació el día 09 de febrero de 1997, y es hijo del ciudadano Ysabel Raimundo León.
2.3 El artículo 822 del Código de Procedimiento Civil señala que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil indica que “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”.
El artículo 177 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
2.4 Efectivamente, a la muerte del causante Ysabel Raimundo León le suceden sus hijos Luís Alejandro León Mendoza, Gianfranco León Mendoza y Maikel José León Camacho, siendo este último adolescente.
La actora, demandó a Luís Alejandro León Mendoza y Gianfranco León Mendoza, asimismo pidió que se citasen a los herederos desconocidos del causante Ysabel Raimundo León, no obstante, del expediente se desprende la existencia del adolescente Mikel José León Camacho, quien es también heredero de los bienes dejados por su padre Ysabel Raimundo Camacho, por tanto, adquiriere la cualidad de legitimado pasivo en el presente proceso.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por reconocimiento de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.,
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7267-10