REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°

EXPEDIENTE : N° 4909
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano WISTON JOSÉ DURAN BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.913.925, domiciliado en la calle principal de Las Mercedes, casa Mis Linas, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE : BELKIS BANESSA GÓNZALEZ MÚJICA, Inpreabogado Nro. 119.916.

PARTE DEMANDADA : Ciudadana ERLA JOSEFINA MELENDEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.911.714, domiciliada en la sexta avenida, entre calles 27 y 28, casa Nro. 27-6, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO : DIVORCIO

La presente demanda fue suscrita y presentada por el ciudadano WISTON JOSÉ DURAN BELISARIO, contra su cónyuge ERLA JOSEFINA MELENDEZ OJEDA, por DIVORCIO, fundamentando la acción en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de abril de 2007.
Por auto de fecha 26 de abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio 12 cursa escrito de opinión favorable presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 13 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano WISTON JOSÉ DURAN BELISARIO, debidamente asistido por la abogada BELKIS BANESSA GÓNZALEZ MÚJICA, Inpreabogado Nro. 119.916, mediante la cual confiere poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 06 de julio de 2007 (vuelto del folio 14), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar con su compulsa de la ciudadana ERLA JOSEFINA MELENDEZ OJEDA, por cuanto la parte demandada no se encontraba al momento de la citación correspondiente, ni fue posible establecer su ubicación.
Al folio 19 cursa dirigencia suscrita y presentada por la abogada BELKIS BANESSA GÓNZALEZ MÚJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, acordándose la misma en fecha 12 de julio de 2007 (folio 20).
Al folio 22 consta diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cartel de citación librado a la ciudadana ERLA JOSEFINA MELENDEZ OJEDA, debidamente publicado en los diarios “El Yaracuyano” y “Yaracuy al Día” , agregándose a los autos en fecha 30 de julio de 2007 (folio 25). En fecha 06 de agosto de 2007, el Secretario de este Juzgado, procedió a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (folio 26).
Al folio 27 consta diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se nombre Defensor Judicial a la ciudadana ERLA JOSEFINA MELENDEZ OJEDA. Al folio 40 consta auto del Tribunal designando como Defensora Judicial a la abogada GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado Nro. 119.215, el cual se dio por notificada en fecha 16 de julio de 2008, juramentándose en fecha 22 de julio de 2008 (folio 43). Al folio 44 corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se cite la Defensora Judicial en el presente juicio. Al folio 45 consta auto del Tribunal acordando la citación de la Defensora Judicial abogada GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado Nro. 119.215.
En fecha 02 de marzo de 2009 (folio 47), la Alguacila de este Juzgado consignó boleta de la citación de la Defensora Judicial sin firmar, por cuanto la parte actora no proveyó los emolumentos para la practica de la misma.

El Tribunal observa:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a ésta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia.
Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha siete (7) de octubre de 2008, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la citación de la Defensora Judicial en el presente juicio, acordándose la misma en fecha 10 de octubre de 2008, mas sin embargo, no proveyó los medios necesarios para compulsar y practicar la citación, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano WISTON JOSÉ DURAN BELISARIO, contra su cónyuge ERLA JOSEFINA MELENDEZ OJEDA, plenamente identificado en autos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, no se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de marzo de 2010. Años 199° y 151°.
La Jueza,

Aboª. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abgª INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

Abgª INÉS MARTÍNEZ REGALADO