REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5638
PARTE DEMANDANTE Ciudadano FRANCISCO LUIS DÍAZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.336.262 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZÁLEZ.
Inpreabogado N° 119.215
PARTE DEMANDADA
Ciudadana NINOSCA MERCEDES PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.570.718 y domiciliada en la primera calle de Canaima Sur, Quinta CUMAYARA, frente al Conjunto Residencial Los Hermanos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO LUIS DÍAZ FIGUERA, contra su cónyuge ciudadana NINOSCA MERCEDES PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ G., por DIVORCIO, fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2008, siendo admitida por auto de fecha 4 de diciembre de 2008, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana Ninosca Mercedes Pérez Rodríguez y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/01/2009, la alguacila del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada (folio 11). Seguidamente, al folio 12 consta escrito contentivo de opinión favorable emitido por dicha Representación Fiscal.
En fecha 16 de marzo de 2009, la alguacila del Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana NINOSCA MERCEDES PÉREZ RODRÍGUEZ, sin firmar, señalando que las tres veces que se trasladó a la dirección señalada en la respectiva boleta, fue atendida por otras personas que manifestaban conocerla y le informaban que la mencionada ciudadana no se encontraba, cursante la misma al folio 19 con su respectiva compulsa.
Al folio 22 consta diligencia presentada por el ciudadano Francisco Luís Díaz Figuera, debidamente asistido por la abogada Gloria Giménez, mediante la cual solicita la devolución de las documentales originales que rielan en el presente expediente. Acordándose de conformidad lo solicitado por auto de fecha 30 de julio de 2009 (folio 23).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las parte en el proceso, y que por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual el ciudadano FRANCISCO LUIS DIAZ FIGUERA presentó la demanda para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO 185-A incoado por el ciudadano FRANCISCO LUÍS DÍAZ FIGUERA, y así se decide.
No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de marzo de 2010. Años 199° y 151°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTINEZ
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