JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

EXPEDIENTE 5384
PARTE DEMANDANTE Ciudadano FRANYER MEDARDO SÁNCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.151, T.S.U. en Tecnología Agrícola y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE
GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE y GREIDY L. OJEDA M. Inpreabogado Nros 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ, GIULIANO FRANCISCO SPAGNUOLO MOLINARO y la EMPRESA PROSEGUROS gente útil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad los dos primero Nros. 13.095.575 y 12.077.253, domiciliados el primero en la avenida 06, entre calles 17 y 19, casa Nº 0204, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el segundo en la avenida 13 esquina con calle 9, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y la tercera en la 4ta avenida entre calles 12 y 13, San Felipe Estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
FELISOLA MUJÍCA FLORES, JUAN ANTONIO GUTÍERREZ CAMACHO, LIGIA PASTORA ALGIERI MENDOZA, MARCOS PARRA, ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, MILAGROS NAIL BRUCE D´VIAZZO, HILARIA MARIELA DE ABREU GONCALVES y MILAGROS JOSEFINA TORRES VASQUEZ. Inpreabogado Nros. 102.545, 92.203, 98.667, 118.783, 36.873, 91.434, 62.546, 67.105 y 86.180 respectivamente.


MOTIVO
COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de TRÁNSITO, interpuesta por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANYER MEDARDO SÁNCHEZ HERRERA en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ, GIULIANO FRANCISCO SPAGNUOLO MOLINARO y la EMPRESA PROSEGUROS gente útil, plenamente identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2008, dándole entrada y admitida a sustanciación por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente: El día 19 de marzo del año 2007, en la ciudad de Chivacoa aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) el ciudadano FRANYER MEDARDO SÁNCHEZ HERRERA conducía un vehículo tipo moto con las siguientes características: Placa: S/P, Marca: De-Caro, Modelo: D-200, Clase: Moto, Tipo: Moto, Color: Rojo y Negro, Año: 2006, Serial de Carrocería: Nº LXAYCM2006 0000156, en el sector denominado La Libertad de Chivacoa, Municipio Bruzual en la autopista Rafael Caldera, cuando intespectivamente un vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Clase: Camioneta, Color: Verde, Tipo: Rancheras, Placas: AL-391C, Serial del Motor: 318P97908, Serial de Carrocería: B643710, propiedad del ciudadano Giuliano Francisco Spagnuolo Molinaro, y conducido por el ciudadano Alberto José Sánchez, quien maniobró de forma imprudente chocando violentamente con la moto que conducía el ciudadano Franyer Medardo Sánchez Herrera, causándole tal impacto que casi puso en peligro su vida, tuvo que ser trasladado al Centro Hospitalario de Chivacoa, luego por la gravedad de las lesiones, lo trasladaron al Hospital de San Felipe y posteriormente al Instituto Médico Diagnostico IMD, teniendo como ingreso el día 22 de marzo de 2007, donde permaneció recluido hasta el día 27 de marzo del mismo año, donde los médicos le diagnosticaron politraumatismo, daños severos en los pulmones y amputación de la pierna izquierda, asimismo se le causó un daño emergente en virtud de que producto de la inobservancia de la Ley del ciudadano Alberto José Sánchez, tuvo que efectuar erogaciones y gastos en medicinas, hospitalización, tratamientos, terapias e instalación de prótesis de la pierna izquierda, de igual forma quedo impendido de trabajar, lo que trae como consecuencia que ha dejado de percibir salario alguno hasta la fecha, además el vehículo se le detectó perdida total.
Alega la parte demandante en su escrito libelar que su representado ha realizado múltiples gestiones para obtener el pago, las cuales han sido infructuosas y pasa a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ, GIULIANO FRANCISCO SPAGNUOLO MOLINARO y la EMPRESA PROSEGUROS gente útil, señalando detalladamente los DAÑOS MATERIALES, FISICOS Y MORALES ocasionados en el accidente objeto de la presente acción y los cuales constan en el mismo libelo de la demanda. Fundamenta la acción en los artículos 127, 134 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 859 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (172.787,26 BSF) más las costas y costos del presente procedimiento. Solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 2º ejusden, se decrete el secuestro del vehículo propiedad del demandado de autos y se comisioné suficientemente al Instituto Nacional de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que practiquen la detención del vehículo secuestrado y lo coloque a la orden de este Tribunal. Finalmente para dar cumplimiento con las premisas establecidas en el Procedimiento Oral en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promovió con la presente demanda las siguientes documentales las cuales son: copias certificadas de las actuaciones de Tránsito Terrestre, original de Acta de Avalúo signada con el Nº 00074-08, informe médico expedido por el Doctor Sabatino D´Amore, informe de ingreso expedido por el doctor Luís R. Vásquez, informe expedido por el Doctor Doryan Urdaneta, informe radiológico expedido por la Policlínica San Felipe, informe de Nasolaringoscopia Flexible expedido por el Doctor José Francisco Mata, informe radiológico expedido por la Policlínica San Felipe, informe expedido por la I.E.Q San Ignacio, C.A,. informe expedido por la Clínica Especialidades San Felipe, informe médico expedido por el Doctor Carlos González Denis, estados de cuentas: signados con los números 08578, 08579, 08293, 08294, 08295, 200730236, 109238, 22582,33355, 23640, 0262, 110225, 0555, 0563, 00128707, 3256881, 00134138, 3181583, 110220, 33350, 0535 y prueba testimonial de los ciudadanos Janer Colmenárez, Franny Elena Montero Suárez y Pedro Manuel Pinero Nieves, plenamente identificados en el escrito de demanda.
A los folios 72 al 74 consta boletas de citación, consignadas por la Alguacila de este Tribunal, debidamente firmadas por los demandados de autos, en fecha 08 de abril de 2008.
A los folios 75 y 76 consta escrito suscrito y presentado por el ciudadano Giuliano Francisco Spagnuolo Molinaro asistido por la abogada Felisola Mújica, en el cual opone las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 en sus ordinales 8º y 10 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción establecida en la ley y que existe un proceso penal cuya averiguación se encuentra abierta por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 77 consta escrito suscrito y presentado por el ciudadano Giuliano Francisco Spagnuolo Molinaro asistido por la abogada Felisola Mújica donde confiere poder Apud Acta a los abogados Felisola Mújica Flores y Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Inpreabogado Nros. 102.545 y 92.203 respectivamente, debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal.
A los folios del 78 al 81 y sus vueltos, consta escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por el ciudadano Douglas Hernández en su condición de gerente de la Firma Mercantil Proseguros S.A. en su carácter de demandado solidario en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada Ligia Pastora Algieri Mendoza, Inpreabogado Nº 98.667, mediante la cual procede a contestar la presente demanda, alegando lo siguiente: insiste en los hechos y fundamentos que ha alegado en defensa de la co-demandada empresa Proseguros S.A., niega, rechaza y contradice la demanda intentada por el apoderado actor Franyer Medardo Sánchez Herrera contra la empresa Proseguros S.A. como co-demandada en su carácter de garante de Giuliano Francisco Spagnuolo Molinaro por ser falsos e inciertos los hechos que le sirven de fundamento e improcedente el derecho invocado. Finalmente ofreció como prueba el merito de autos, las pruebas instrumentales tales como: Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo identificado en autos y originales de las Cláusulas contentivas de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículo.
Al folio 109 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Douglas González Quintero en su condición de gerente de la Firma Mercantil Proseguros S.A. en su carácter de demandado solidario, debidamente asistido por la abogada Ligia Pastora Algieri Mendoza, Inpreabogado Nº 98.667 donde confiere poder Apud Acta a la abogada antes mencionada, debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal.
A los folios del 110 al 113 consta escrito de contestación de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 8º y 10º del Código de Procedimiento Civil, suscrito y presentado por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franyer Medardo Sánchez Herrera.
Al folio 124 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franyer Medardo Sánchez Herrera, donde solicita al Tribunal deje sin efecto escrito de contestación de la cuestiones previas ordinales 8º y 10º del Código de Procedimiento Civil consignada por error en fecha 15-05-2008 y en consecuencia consigna escrito de contestación o contradicción de las cuestiones previas 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo hace valer los documentos insertos a los folios 114 al folio 123.
A los folios 128 y 129 consta escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por la abogada Felisola Mújica Flores en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Giuliano Francisco Spagnuolo Molinaro mediante el cual reproduce el merito de autos, y la prueba de informes dirigida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy y agregado por auto de fecha 05 de junio de 2008.
Al folio 132 consta escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franyer Medardo Sánchez Herrera y agregado por auto de fecha 10 de junio de 2008.
A los folios del 137 al 145 consta decisión del Tribunal de fecha 15 de enero de 2009, declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, condenándose en costas a la parte perdidosa.
Al folio 154 consta boleta de notificación consignada por la Alguacila de este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2009, debidamente firmada por la apoderada judicial del ciudadano Giuliano Francisco Spagnuolo Molinaro.
Al folio 155 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá donde se da por notificado de la sentencia interlocutoria donde se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Al folio 156 corre inserta boleta de notificación del ciudadano Douglas Hernández en su condición de Gerente de la Firma Mercantil Proseguros S.A. consignada por la Alguacila de este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2009 sin firmar, por cuanto el ciudadano manifestó que Hernández no era su apellido sino González, acordándose por auto de fecha 15 de abril de 2009, ordenándose de oficio librar nueva boleta de notificación al ciudadano Douglas González.
Al folio 157 corre inserta boleta de notificación del ciudadano Franyer Medardo Sánchez Herrera, consignada por la Alguacila de este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2009 sin firmar por cuanto su apoderado judicial se dio por notificado en fecha 18 de febrero de 2009, tal como consta en diligencia inserta al folio 155.
Al folio 158 corre inserta boleta de notificación del ciudadano Alberto Sánchez, consignada por la Alguacila de este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2009, debidamente firmada.
Al folio 163 corre inserta boleta de notificación del ciudadano Douglas González Quintero, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009, la cual fue recibida por la ciudadana Glenny Luzmar León Orosco titular de la cédula de identidad Nº 12.727.694, quien dijo ser la administradora de la Firma Mercantil Proseguros S.A., quien se comprometió hacer entrega de la misma.
Al folio 164 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la co-demandada Proseguros S.A. en el cual consigna Poder Especial en copia simple y original a Efectus Videndi confrontado por la secretaria temporal de este Tribunal otorgado por el ciudadano Santiago Ernesto Sabal Betancourt en su carácter de apoderado legal de Proseguros S.A. a los abogados Ligia Pastora Algieri Mendoza, Marcos Parra, Rosa María García Castillo, Fernando José Valera Romero, Milagros Nail Bruce D´Viazzo, Hilaria Mariela de Abreu Goncalves y Milagros Josefina Torres Vásquez, Inpreabogado Nros. 98.667, 118.783, 36.873, 91.434, 62.546, 67.105 y 86.180 respectivamente, debidamente certificado por la secretaria temporal de este Tribunal, agregado por auto de fecha 27 de mayo de 2009.
A los folios del 167 al 170 consta escrito de ratificación de la contestación de la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano Santiago Ernesto Sabal Betancourt, debidamente asistido de abogado.
A los folios del 172 al 176 consta escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por el abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y al respecto señala como punto previo la falta de cualidad del accionante. Asimismo señala la prescripción de la acción y rechaza, niega y contradice, todas y cada una de sus partes, los hechos libelados por el accionante, utilizando como medio probatorio las testimoniales de los ciudadanos Josefina Yoiseth Salcedo Pérez y José Ángel López Prato.
Por auto de fecha 01 de junio de 2009 al folio 218 se fijó audiencia preliminar para el día 08 de junio de 2009 a las nueve y treinta minutos de la mañana. Difiriéndose por auto de fecha 10 de junio de 2009, para el primer día de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación que se practique de las partes intervinientes, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
Al folio 226 corre inserta boleta de notificación del representante legal de la Firma Mercantil Proseguros S.A. consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de junio de 2009, la cual fue recibida por la ciudadana Glenny Luzmar León Orosco, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.694, quien dijo ser la administradora de la Firma Mercantil Proseguros S.A., quien se comprometió hacer entrega de la misma.
Al folio 227 corre inserta boleta de notificación del Giuliano Francisco Spagnuolo Molinaro, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de junio de 2009, debidamente firmada por su apoderado judicial Juan Antonio Gutiérrez Camacho debidamente identificado en autos.
Al folio 228 corre inserta boleta de notificación del ciudadano Franyer Medardo Sánchez Herrera, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009, debidamente firmada por su apoderada judicial Erika Indira Ojeda Mercade antes identificada.
Al folio 229 corre inserta boleta de notificación del ciudadano Alberto José Sánchez consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009, la cual fue recibida por la ciudadana Dilia Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.035, quien dijo ser su madre.
A los folios 230 y 231 consta decisión interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2009, donde se acuerda librar cartel de notificación al ciudadano Alberto José Sánchez co-demandado en el presente proceso a los fines de hacer de su conocimiento que una vez que conste en auto la publicación y consignación de dicho cartel y que transcurra el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se llevara a cabo la audiencia preliminar al 5to día de despacho siguiente a dicho lapso a las 10:00 de la mañana.
Al folio 233 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá donde consigna cartel de notificación ordenado por este Tribunal y agregado por auto de fecha 05 de noviembre de 2009.
En el día y hora fijada para la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma y se encuentra inserta al folio 236. A los folios del 237 al 240 consta sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual se fija los hechos y el límite de la controversia.
Al folio 241 el Tribunal deja constancia que la abogada Ligia Pastora Algieri Mendoza apoderada judicial de la co-demandada Proseguro S.A. consigna escrito de promoción de pruebas agregándose por auto de fecha 14 de diciembre de 2009. Al folio 247 consta auto de 12 de enero de 2010 admitiendo a sustanciación las pruebas promovidas por la abogada Ligia Pastora Algieri Mendoza apoderada judicial de la co-demandada Proseguros S.A, la parte actora en su escrito libelar y el apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano GIULIANO SPAGNUOLO MOLINARO, plenamente identificado en autos .
Al folio 250 consta auto de fecha 10 de febrero de 2010, mediante el cual se fija el día y la hora a fin de que tenga lugar la audiencia oral, se oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, solicitando colaboración en cuanto al apoyo tecnológico audiovisual para la grabación de la audiencia respectiva.
En fecha 10 de marzo de 2010, se llevo a cabo la audiencia oral y pública en el presente juicio, concediéndole a cada partes el derecho de palabra, exponiendo cada uno sus alegatos, asimismo fueron juramentados las testimoniales promovidas en sus oportunidad, siendo evacuadas en la audiencia, seguidamente no habiendo mas pruebas y realizados los alegatos y evacuadas como fueron las mismas, se ausentó el Tribunal para deliberar sobre el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Daños Materiales, Físicos, Morales Derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANYER MEDARDO SÁNCHEZ HERRERA contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ, GIULIANO FRANCISCO SPAGNUOLO MOLINARO y la EMPRESA PROSEGUROS gente útil, identificados en autos.

CUMPLIDOS CON LOS TRÁMITES PROCESALES ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y OBSERVA:

PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La Doctrina Venezolana define la Prescripción como una Institución del Derecho Civil, mediante la cual nace o se extingue un derecho por el solo transcurrir del tiempo pautado en la ley, la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. Y está contemplada expresamente en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano en el cual se establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.
La prescripción de la acción tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social. Ahora bien, sin animo de establecer la concepción jurídica de la acción, podemos decir que es el medio de que se valen una de las partes en un proceso judicial para pedir la tutela jurídica de sus derechos amenazados o perjudicados y desde luego que el Estado a quien se le solicita la correspondiente actividad, esta obligado, a través del órgano jurisdiccional competente, a atender la pretensión para considerarla y concederla o negarla, porque el pretendiente tiene un derecho que obliga a tutelarse su derecho subjetivo. Naturalmente, como la acción es la vía escogida para obtener la tutela jurídica de un derecho, ella no puede producir su finalidad si el derecho subjetivo no existe o si ella no puede ponerse en actividad porque sobre ella ejerce influencia extinguidora alguna de las causas legales determinadas a este fin. Así pues, puede explicarse que los derechos y las acciones que las tutelan jurídicamente prescriban por el transcurso del tiempo que para el caso determine la Ley.
La acción civil derivada de accidente de tránsito está sujeta a prescripción extintiva, por lo que se extingue si su titular no la ejerce dentro de los lapsos pautados en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que reza:
“..Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
A su vez, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, contempla las formas de interrumpir la prescripción y establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse, antes de expirar el lapso de prescripción, es decir, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez o Jueza, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En consecuencia, podemos establecer que la prescripción es una institución de derecho civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones civiles, en vista de que se vería amenazada la paz, por la actividad largamente diferida de un acreedor o un propietario, en consecuencia el legislador castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de una deuda o como bien lo establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Derecho de Tránsito, citando a Montel:

“..La brevedad relativa del lapso de prescripción en esta materia especial tiene por finalidad impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo puedan hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habían podido obtener inmediatamente después del hecho...”

Hechas estos señalamientos pasa esta juzgadora a analizar si verdaderamente la acción ejercida en la presente causa está prescrita o no; prescripción que fue alegada en el escrito de la contestación de la demanda de la co-demandada de autos, Firma Mercantil Proseguro S.A. Se evidencia del libelo de demanda, así como de las actuaciones administrativas cursantes en los autos, que el accidente se produjo el día 19 de Marzo del año 2007; comenzándose a decursar desde ese mismo momento en que se produjo el accidente, el lapso para la prescripción prevista en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Igualmente se observa, que la acción fue intentada por la parte actora, mediante la presentación de su escrito libelar en fecha once (11) de marzo del año 2008. Demanda esta que fue admitida por este Tribunal doce (12) de marzo del año 2008, actuación esta cursante al folio 68.
En el caso bajo estudio observa quien suscribe que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción en la forma de Ley, tal como se evidencia de la Copia Certificada debidamente registrada, del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de los demandados, cursante a los folios del 114 al 120, debidamente protocolizada en fecha 17 de marzo de 2008, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, la cual quedó registrada bajo el Nº 48, folios 164 al 170, Protocolo 1ero, Tomo II, 1er Trimestre del año 2008. Ahora bien, la parte co - demandada alegó la prescripción de la acción, la cual no prospera por haberse está interrumpido dentro del lapso legal para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

A los folios 06 y 07 consta poder especial amplio y bastante otorgado a los abogados Guiomar Ojeda Alcalá, José Luís Ojeda Escobar, Erika Indira Ojeda Mercade y Greidy L. Ojeda M. Inpreabogado Nros 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071, respectivamente, por el ciudadano Franyer Medardo Sánchez Herrera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.151. Este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que emana de funcionarios públicos, como lo es la Notaria Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y con esto se comprueba que los abogados Guiomar Ojeda Alcalá, José Luís Ojeda Escobar, Erika Indira Ojeda Mercade y Greidy L. Ojeda M. Inpreabogado Nros 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071 respectivamente, tienen cualidad procesal para intentar la presente acción.
A los folios del 08 al 30 cursan copias certificadas de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52 puesto Chivacoa del Estado Yaracuy, signado con el número 025-07, del accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2007, en el sitio denominado autopista centro occidental Dr. Rafael Caldera, sector La Libertad. Estas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tienen valor probatorio por cuanto cumplen con los requisitos que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el procesos judicial, las cuales no fueron desvirtuadas, ni impugnadas en su oportunidad utilizando los medios pertinentes establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 al 443, ambos inclusive, por tanto conserva valor probatorio, evidenciándose de las mismas, que ocurrió un accidente de tránsito el día 19 de marzo de 2007, en la Autopista Centro Occidental Doctor Rafael Caldera, Sector La Libertad, aproximadamente a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), entre un vehículo marca Dodge, modelo: Coronet, clase: Camioneta, color: Verde, tipo: Ranchera, placas: AL-391C, conducido por el ciudadano Alberto José Sánchez y un vehículo tipo moto con las siguientes características: placa: s/n, marca: decaro S/C, clase: moto, tipo: paseo, color: rojo y negro, serial de carrocería: Nº LXAYCM20060000156 conducido por el ciudadano Sánchez Herrera Franyer Medardo. Estas actuaciones administrativas son emanadas por un funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre, demostrando esto, la fecha, lugar, hora que efectivamente ocurrieron los hechos y daños señalados por el actor en su escrito libelar y los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.
Al folio 31 cursa original de acta de avalúo signada con el Nº 00074-08, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy, Unidad Nº 52 – Yaracuy, de lugar y fecha: chivacoa y 12-02-08, de la mencionada actuacion administrativa, a pesar de que no encaja en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, la misma tienen valor probatorio por cuanto cumplen con los requisitos que ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contiene, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el procesos judicial, el cual no fue desvirtuado, ni impugnado en su oportunidad utilizando los medios pertinentes establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 al 443, ambos inclusive, por tanto conserva valor probatorio, evidenciándose de la misma que el vehículo examinado es Placa s/p, Marca decaro motos, Modelo DC-200-6Y, Año 2006, Tipo Paseo, Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería LXAYCM2006D000156, Serial del Motor 163FML61344733, conducido por el ciudadano FRANYER MEDARDO SÁNCHEZ HERRERA, identificado en autos, en fecha 19 de marzo de 2007, y resultó afectado en la siguientes piezas: ” Tren delantero, faro principal delantero, luces direccionales, manubrio, guardabarro delantero, retrovisores, tacómetros, tanque de gasolina, aciento, chasis doblado, tapas laterales, parrilla trasera, tubo de escape, faro combinado trasero, porta placa trasera, elemento del aire, defensa delantera inferior, careta delantera, rin o aro tracero, puños de goma delanteros superior, sistema eléctrico“ en un accidente de tránsito en la Autopista Centro Occidental RAFAEL CALDERA ENTRADA A CHIVACOA SECTOR BARRIO LIBERTAD, ESTADO YARACUY, y concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños antes indicados asciende para la fecha del 12 de febrero del 2008 en la cantidad de Bs. 4.350.000,00.
A los folios 32 y 33 consta informe médico expedido por el Doctor Sabatino D´Amore Coordinador del Servicio Médico del Instituto Venezolano de Seguro Social de Caracas de fecha 27 de Noviembre de 2007.
Al folio 34 consta factura Nº 109238, de fecha 27 de octubre de 2007.
A los folios del 35 al 43 constan informes médicos expedidos por los siguientes médicos: Luís Vásquez Médico Intensivista, Doryan Urdaneta Médico Traumatólogo, Carlos Fortoul Médico Radiólogo, José Francisco Mata Médico Cirujano Oncólogo, Marbely Rivas Médico Radiólogo y el Doctor Carlos González del Hospital Clínica Caracas.
A los folios del 44 al folio 51 constan los siguientes estados de cuentas: Expedidos por la Unidad Médico Quirúrgica Yurubi, de fecha 18 de abril de 2007 signados con los números 08578 y 08579; de fecha 02 de abril de 2007 signados con los números 08293, 08294 y 08295 respectivamente y expedidos por La Clínica Atías de fecha 26 de octubre de 2007 signado con el número 200730236.
A los folio del 52 al folio 66 constan las siguientes facturas: de la Clínica Atías signada con el número 109238, de la Clínica Especialidades signada con el número 22582, de la Policlínica San Felipe signadas con los números 33355 y 33350, de la Farmacia Hospital Central C.A. signada con el número 23640, de la Médico Fisiatra Doctora Aura G. de Valecillos signada con el número 0262, de Medical Hnos. signadas con los números 110225 y 110220, de la Médico Neumonologo doctora María Labrador de Rodríguez signadas con los números 0555 y 0563, de Farmatodo signadas con los números 3256881 y 3181583, del Cirujano Oncólogo Doctor José Francisco Mata Iturriza signada con el número 0535.
Con respecto a estas documentales anexan al libelo de demanda, se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, según lo establece el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y al no emanar de la parte contra la cual se produce no pueden oponerse a ella, pues estas deben estar suscritas por el obligado y ninguna de ellas está firmada por los demandados de autos. De manera que han debido ser ratificados por las personas que lo suscribieron mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil y no habiéndose cumplido tal formalidad, las mismas carecen de valor legal, por lo que no se les otorga valor probatoria a las documentales inserta a los folios del 32 al 66 del presente expediente.
En la audiencia oral de fecha 10 de marzo de 2010 se evacuó la testimonial de la ciudadana Franny Elena Montero Suárez, su disposición fue examinada, por tanto se les otorga valor probatorio y de ellas se evidencia que la testigo tiene conocimiento del accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2007, en el sector denominado la Libertad de Chivacoa, Municipio Bruzual en la autopista Rafael Caldera, en cuanto a el ciudadano Pedro Miguel Piñero Nieves, el Tribunal deja constancia que una vez juramentado el mencionado testigo el mismo mencionó ser amigo del ciudadano Franyer Sánchez por lo que no se le otorga valor probatorio en virtud del desistimiento expuesto por la parte promovente del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Janer Colmenarez, Josefina Salcedo y José López, identificado en autos, no se les otorga valor probatorio por no haber sido presentados por las parte promovente tal como lo establece el artículo 868 tercer aparte ejusdem.
De las documentales anexas en el escrito de contestación de la demanda por el co-demandado de autos el Gerente de la Firma Mercantil PROSEGUROS S.A. (póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos), debidamente asistido de abogado, insertas a los folios 82 al 107 del presente expediente, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas por sus firmantes (el asegurador y el tomador), por lo que carecen de validez legal
Por lo quedó plenamente probado en autos el accidente de tránsito a través de las actuaciones administrativas levantadas por el fiscal actuante, las cuales adquieren pleno valor de certeza y dan por probado la ocurrencia del accidente, los participantes, las direcciones, vía por donde se desplazaban, el día, hora y lugar en que sucedieron los hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera pues, que planteados como fueron los hechos toca a esta Sentenciadora analizar el derecho:
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
El daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos, mientras que el daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y el daño emergente es el menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine, es decir, es la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio.
Por lo que el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.
5. Debe afectar un derecho subjetivo.
Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la víctima, (daño emergente), si no también la privación de un incremento ulterior. El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano.
En el caso de autos la parte actora ciudadano FRANYER MEDARDO SANCHEZ HERRERA, identificado en autos, demanda el daño material ocasionado al vehiculo tipo moto conducido por él e intenta el resarcimiento de los daños materiales sufridos por su vehículo tipo moto, antes identificado, y su persona en ocasión de producirse la colisión y que dicha colisión está debidamente probada en autos a través de las actuaciones administrativas, cursante a los folios del 08 al 30, ambos inclusive, y que de conformidad con el acta de avaluó inserta al folio 31, signada con el número 0074-08, de fecha 12-02-2008, emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Unidad Nº 52- Yaracuy, suscrita por el Perito Avaluador Henry Américo Hernández, persona debidamente autorizada arroja un monto del valor determinado de la reparación de los daños materiales en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.350,00), monto por el cual se demandó el daño material, concepto éste que debe prosperar de conformidad con lo antes expuesto. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto los daños físicos reclamados por el demandante ciudadano FRANYER MEDARDO SANCHEZ HERRERA, plenamente identificado en autos, y que afirma haber sufridos por el hecho de haber sido impactado por el vehículo conducido por el ciudadano ALBERTO JOSE SANCHEZ, identificado en autos, este Tribunal, advierte que las constancias médicas anexas en autos en la presente causa por ser documentos emanados de terceros ajenos al juicio, para tener eficacia, debieron ser ratificadas según la exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo el demandante en la audiencia oral, por lo que es forzoso para quien juzga declarar improcedente la solicitud de los daños físicos demandados por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, es de señalar que el daño moral se deriva de las llamadas penas de afecto dentro de las cuales están las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, es difícil fijarlo, máxime si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, En consecuencia el Tribunal considera improcedente la reparación del Daño Moral demandado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, apoderado judicial del ciudadano FRANYER MEDARDO SÁNCHEZ HERRERA, contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ, GIULIANO FRANCISCO SPAGNUOLO MOLINARO y la EMPRESA PROSEGUROS gente útil, y condena a pagar la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.350,00), correspondientes a los daños materiales descritos en el libelo de demanda.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° y 151°.
La Jueza;


Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS MARTÍNEZ