REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°


EXPEDIENTE Nº 5712

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano DONALD MIGUEL MYERS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.374 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES
PARTE ACTORA GABRIEL FERNÁNDEZ BAEZ y CAROLINA ABREU RIVERO, Inpreabogado N° 110.935 y 104.177 respectivamente

PARTE DEMANDADA Ciudadanos LUIS MIGUEL MYERS PARRA, DORIS HERMINIA MYERS PARRA, YANIRA COROMOTO MYERS PARRA y DEYANIRA COROMOTO MYERS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.081.115, 12.938.750, 14.998.891 y 15.107.580 respectivamente y de este domicilio; las ciudadanas NEREIDA RAMONA PARRA y JHENNY COROMOTO PARRA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 7.915.154 y 12.081.114 respectivamente, y los herederos desconocidos de la ciudadana VICTORIA COROMOTO PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.758.

ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDADA GABRIEL FERNÁNDEZ BAEZ y GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado Nº 110.935 y 101.941, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS, (Ciudadanas Nereida Ramona Parra y Jhenny Coromoto Parra)
GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado Nº 101.941 (folio 69)
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
WILLIANA ESCALONA, Inpreabogado N° 110.351

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA VICTORIA COROMOTO PARRA ROMULO ESTANGA, Inpreabogado Nº 14.571


MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA


Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano DONALD MIGUEL MYERS DIAZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado GABRIEL FERNÁNDEZ BAEZ, Inpreabogado N° 110.935, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL MYERS PARRA, DORIS HERMINIA MYERS PARRA, YANIRA COROMOTO MYERS PARRA y DEYANIRA COROMOTO MYERS PARRA, fundamentando la acción en el artículo 767 del Código Civil Venezolano; constante de un (1) folio útil y doce (12) anexos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 25/02/2009 y de la lectura del escrito libelar LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
En el año 1972, inició una unión concubinaria con la ciudadana Victoria Coromoto Parra, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.707.758; señala que dicha relación la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les correspondió vivir en todos estos años, sobre todo el último de ellos, donde se dedicaron a la actividad de comerciante y trabajadora del Hospital Central de San Felipe, con lo cual hicieron juntos un capital que les permitió pagarle el colegio a sus hijos y comprarse un inmueble en esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 30 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 44, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo III, 4° Trimestre; donde manifiesta igualmente, que aparecen ambos como propietarios. Por otra parte señala, que hace más de tres meses su prenombrada concubina falleció en el Hospital Central de esta ciudad, tomando como referencia la fecha de presentación de la demanda.
Adjunto al libelo de demanda fueron consignadas las siguientes documentales: Justificativo Concubinario, evacuado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008); Acta de de Defunción de la ciudadana Victoria Coromoto Parra, signada con el número 964, emitida en fecha 5 de noviembre de 2008, por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; cuatro (4) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos LUIS MIGUEL, DORIS HERMINIA, DEYANIRA COROMOTO y YANIRA COROMOTO, signadas con los números 791, 10, 1517 y 1516 de fechas: 15/jul/1974 la primera, 12/ene/1977 la segunda y las dos últimas de las mencionadas de fechas 12/dic/1978, todas emitidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; Constancia de Concubinato expedida en fecha 4 de Noviembre de 2008, por el Concejo Comunal del Higuerón, Municipio San Felipe/Estado Yaracuy, Documento de cancelación de préstamo celebrado entre la representante legal del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Yaracuy y los ciudadanos Victoria Coromoto Parra y Donald Miguel Myers Díaz, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 30 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el N° 44, folios 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1996.
En fecha 2 de marzo de 2009, se admite la misma, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos LUIS MIGUEL MYERS PARRA, DORIS HERMINIA MYERS PARRA, YANIRA COROMOTO MYERS PARRA y DEYANIRA COROMOTO MYERS PARRA, ya identificados; asimismo, se ordenó emplazar por edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Victoria Coromoto Parra de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar contestación a la demanda; y finalmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23/03/2009 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada y cursante al folio 32.
Al folio 33 cursa diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL MYERS PARRA, DORIS HERMINIA MYERS PARRA, YANIRA COROMOTO MYERS PARRA y DEYANIRA COROMOTO MYERS PARRA, debidamente asistidos por el abogado Gabriel Fernández, Inpreabogado Nro. 110.935, mediante la cual se dan por citados en la presente causa. En virtud a tal actuación, en fecha 02 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de citaciones, sin firmar, tal como consta a los folios del 34 al 37 ambos inclusive.
En fecha 28 de mayo de 2009, comparece el ciudadano DONALD MIGUEL MYERS DIAZ, debidamente asistido por el abogado GABRIEL FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 110.935 y estampa diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo a los folios del 39 al 57 ambos inclusive y agregado al expediente por auto de fecha 1/06/2009.
Al folio 58 consta diligencia suscrita y presentada por las ciudadanas Nereida Ramona Parra y Jhenny Coromoto Parra, debidamente asistidas por la abogada GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado N° 101.941, mediante la cual señalan que se dan por citadas en la presente en su carácter de herederas de la ciudadana Victoria Coromoto Parra, renuncian al lapso de comparecencia y admiten todas y cada una de las pretensiones esgrimidas en el libelo.
Seguidamente, en fecha 2 de junio de 2009 la secretaria temporal del Tribunal procedió a dejar constancia en autos de haber fijado el edicto librado en la presente causa en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de agosto de 2009, comparece el ciudadano DONALD MIGUEL MYERS DIAZ, debidamente asistido por el abogado GABRIEL FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 110.935 y estampa diligencia mediante la cual solicita se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana Victoria Coromoto Parra (difunta); y cumpliendo el Tribunal con todo el trámite procedimiental para llevar a cabo tal actuación, dicho cargo recayó sobre el abogado Rómulo Estanga, Inpreabogado N° 14.571, quien fue debidamente juramento tal como consta la folio 79, del cual se desprenden que acepto la designación y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Al folio 69 consta poder apud acta otorgado por las ciudadanas NEREIDA RAMONA PARRA y JHENNY COROMOTO PARRA, ya identificadas, a la abogada GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado N° 101.941.
A los folios 76 y 77 consta escrito presentado por los ciudadanos LUIS MIGUEL MYERS PARRA, DORIS HERMINIA MYERS PARRA, YANIRA COROMOTO MYERS PARRA y DEYANIRA COROMOTO MYERS PARRA, debidamente asistidos por la abogada Greisly James Rivero.
En fecha 18/11/2009 comparece el ciudadano Donald Miguel Myers Díaz, debidamente asistido de abogado y consigna diligencia donde señala que por cuanto el defensor judicial designado en la presente causa se encuentra debidamente juramento, es por lo que solicita al Tribunal se provea lo conducente a los fines de su respectiva citación. El Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por auto de fecha 20/11/2009 y ordena librar la boleta de citación respectiva. Al folio 83 consta boleta de citación librada al abogado Romulo Estanga, Inpreabogado N° 14.571, consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 24/11/2009 debidamente firmada.
Al folio 84 consta escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por el abogado Rómulo Estanga, quien actúa con su carácter de autos, en los términos siguientes: Contradijo y rechazó la demanda; más sin embargo, señala que dada la naturaleza del juicio, se adhiere a la solicitud hecha por los co-demandados de autos.
Asimismo, a los folios 85 y 86 consta escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentados por los ciudadanos NEREIDA RAMONA PARRA, JHENNY COROMOTO PARRA, LUIS MIGUEL MYERS PARRA, DORIS HERMINIA MYERS PARRA, YANIRA COROMOTO MYERS PARRA y DEYANIRA COROMOTO MYERS PARRA, en los términos siguientes: admiten todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el actor en su escrito libelar y en consecuencia piden que sea declarada con lugar la presente acción.
A los folios 87 y 88 consta pronunciamiento del Tribunal mediante el cual resolvió que al no haber discusión sobre los hechos alegado por el actor, no requiriéndose así la apertura del lapso probatorio establecido en la Ley y en consecuencia DECLARÓ de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil LA SUPRESIÓN DEL LAPSO PROBATORIO en el presente juicio y en consecuencia se fijó la causa para INFORMES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 5/02/2009 el Tribunal fija la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Para entrar a decidir al fondo de la presente causa es conveniente señalar y tomar en cuenta que la misma tuvo la particularidad que por mutuo consentimiento de las partes, el lapso probatorio quedó suprimido de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, por fallo dictado en fecha 14/01/2010 (folios 87 y 88), motivado a que efectivamente, de conformidad con la referida norma puede darse el caso que las partes convengan en que no haya lapso probatorio aunque no curse ninguna prueba a favor de uno u otro; es decir, que los litigantes pueden estar de acuerdo con los hechos y en consecuencia considerar inoficioso discutirlos en el proceso.
Más sin embargo, es deber de quien suscribe analizar y valorar las pruebas que consten en autos y que en el caso de marras fueron traídas adjunto al libelo de demanda, las cuales contienen las siguientes documentales:
1) Justificativo Concubinario, evacuado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008);
2) Acta de de Defunción de la ciudadana Victoria Coromoto Parra, signada con el número 964, emitida en fecha 5 de noviembre de 2008, por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy;
3) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos LUIS MIGUEL, DORIS HERMINIA, DEYANIRA COROMOTO y YANIRA COROMOTO, signadas con los números 791, 10, 1517 y 1516 de fechas: 15/jul/1974 la primera, 12/ene/1977 la segunda y las dos últimas de las mencionadas de fechas 12/dic/1978, todas emitidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy;
4) Constancia de Concubinato expedida en fecha 4 de Noviembre de 2008, por el Concejo Comunal del Higuerón, Municipio San Felipe/Estado Yaracuy,
5) Copia de Documento de cancelación de préstamo celebrado entre la representante legal del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Yaracuy y los ciudadanos Victoria Coromoto Parra y Donald Miguel Myers Díaz, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 30 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el N° 44, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1996.
En relación con las documentales señaladas en los numerales del 1 al 4, quien suscribe observa que el demandante pretende probar el vinculo matrimonial que hubo entre él y la hoy difunta ciudadana Victoria Coromoto Parra, tal como se desprende de la mencionada acta de defunción, así como la existencia de sus hijos; observándose al respecto que efectivamente existió una unión matrimonial y el hecho de que existen cuatro hijos que cuentan hoy con la mayoría de edad y por cuanto las mismas han sido admitidas por la parte demandada tal como lo señalaron en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal considera que los hechos que se pretendían probar con dichas documentales ya fueron admitidos por la demandada y siendo que las mismas encuadran perfectamente entre los medios de pruebas denominados como documentos públicos, es por lo que este Tribunal los aprecia y les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la documental contenida en el numeral 5, esta Juzgadora señala al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece en su segundo parágrafo:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

Ahora bien, aún cuando dicha documental encuadra dentro de las leyes para otorgarle todo su valor probatorio, como será declarada, teniéndose como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo transcrito anteriormente; este Tribunal considera necesario establecer que le otorga todo su valor probatorio, aún cuando no es pertinente al caso que nos ocupa y que tratándose de documento que demuestra es la propiedad de un bien inmueble adquirido durante la unión conyugal, este es irrelevante al caso que nos ocupa Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, se deja establecido que la parte demandada se encontró a derecho, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente y en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la misma lo hizo en los siguientes términos: admiten todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el actor en su escrito libelar y en consecuencia piden que sea declarada con lugar la presente acción.
En este orden de ideas, es necesario señalar que los artículos 767, 768 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
“Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un solo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
A los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria invocada, esta Juzgadora parte en primer lugar de los alegatos señalados por la parte actora en su escrito libelar, quien manifestó que formalizó una unión concubinaria con la ciudadana VICTORIA COROMOTO PARRA (hoy difunta), constituyendo su hogar por más de veinte (20) años, de forma pública y notoria, procreando además cuatros hijos. Dichos alegatos fueron probados por el actor con Justificativo de Concubinato, Constancia de Concubinato y Partidas de Nacimiento de sus hijos, ciudadanos Luís Miguel, Doris Herminia, Deyanira Coromoto y Yanira Coromoto, documentales éstas consignadas adjunto al libelo de demanda y posteriormente analizadas y valoradas en su oportunidad procesal, tomando en cuenta que de las mismas se desprende una presunción iuris tantum, que la ley impone al juez o jueza, con el objeto que se tengan por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas, pero permitiendo a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos; más sin embargo en el caso concreto las afirmaciones esgrimidas por el actor fueron aceptadas y admitidas por la contraria tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda; proporcionándole a esta Juzgadora una firme convicción respecto de los hechos alegados y que a todas luces constituye, en atención a lo precedentemente expuesto, que la alegada unión concubinaria entre los ciudadanos DONALD MIGUEL MYERS DIAZ y VICTORIA COROMOTO PARRA (hoy difunta), existió a partir del año de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972) hasta el día Dos (2) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), fecha de fallecimiento de la cónyuge. Y ASÌ SE DECIDE.
Con relación al bien inmueble adquirido por los ciudadanos DONALD MIGUEL MYERS DIAZ y VICTORIA COROMOTO PARRA (hoy difunta), el Tribunal no se pronuncia, en acato a la Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo texto parcial es el siguiente citó:

“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes..”

Por todas las anteriores consideraciones que motivan el presente fallo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano DONALD MIGUEL MYERS DIAZ contra los ciudadanos LUIS MIGUEL MYERS PARRA, DORIS HERMINIA MYERS PARRA, YANIRA COROMOTO MYERS PARRA, DEYANIRA COROMOTO MYERS PARRA, NEREIDA RAMONA PARRA y JHENNY COROMOTO PARRA, en consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos DONALD MIGUEL MYERS DIAZ y VICTORIA COROMOTO PARRA (hoy difunta) a partir del año de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972) hasta el día Dos (2) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), fecha de fallecimiento de la ciudadana Victoria Coromoto Parra, todos ya identificados.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°


La Jueza,



Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,



Abog. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,



Abog. INES MARTÍNEZ