REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
EXPEDIENTE 5845

PARTE DEMANDANTE Ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JÍMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.791, y de este domicilio, actuando como representante legal del Laboratorio Clínico “LISBETH RIVERO”.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, Inpreabogado Nº 74.596.


PARTE DEMANDADA Sociedades Mercantiles INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO C.A., GLOBAL SALUD SOLUCIONES INTEGRALES C.A. y ASISMED C.A

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JÍMENEZ debidamente asistida por el abogado EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, contra los Sociedades Mercantiles INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO C.A., GLOBAL SALUD SOLUCIONES INTEGRALES C.A. y ASISMED C.A., plenamente identificados en autos.
Distribuida como fue la misma es recibida en este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2010, dándosele entrada en fecha 25 de marzo de 2010.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega ser acreedora de dos facturas signadas con los números 000062 y 000066 respectivamente, por un valor de bolívares 70.024,00 una y por bolívares 151.696,00 la otra, emitidas por ella en nombre del Laboratorio Clínico “LISBETH RIVERO” las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de su presentación por la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO C.A., representada por el ciudadano Ramón Ignacio Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.416. asimismo es acreedora de una factura de un monto de 7.882,00 bolívares, signada con el número 000064, igualmente emitida por la parte demandante aceptadas para ser pagadas a la fecha de su presentación por la Sociedad Mercantil GLOBAL SALUD SOLUCIONES INTEGRALES C.A., la misma también representado por el ciudadano Ramón Ignacio Mora antes identificado, y otra factura emitida por la misma, signada con el número 000063 por un monto de 27.471,00 bolívares aceptadas a ser pagadas a la fecha de su presentación por la Sociedad Mercantil ASISMED C.A, visto que ha intentado obtener por vía amistosa y extrajudicial las sumas que se le adeudan y las cuales se encuentran en plazo vencido, por tal motivo es que procede a demandar a las Sociedades Mercantiles INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO C.A., GLOBAL SALUD SOLUCIONES INTEGRALES C.A. y ASISMED C.A, fundamentando la acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PARA PROVEER EL TRIBUNAL OBSERVA,

El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Para ello es necesario que el proceso se desenvuelva a través de formas procesales ordenadas, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa. La presente demanda introducida por el procedimiento Monitorio (intimación), viene conformado por los elementos formales que lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al intimado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición.
En el caso bajo estudio, se observa una acumulación de pretensiones, por lo que es necesario señalar que la misma existe al sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia varias de ellas, exigiendo como condiciones que los procedimientos inherentes a cada una, no sean incompatibles o contrarias entre sí, que se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. Señala nuestra legislación venezolana que existe conexión cuando diversas causas tienen en común dos o más de sus elementos. Por ello, en su artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece que son casos de conexión de causas, aquellos en donde coinciden por lo menos 2 de los elementos siguientes: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, 2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, 3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, 4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que “…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
En este orden de ideas, el artículo 146 ejusdem establece al respecto que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”.
Cabe destacar, el criterio del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, de la Sala de Casación Civil, que expresó lo siguiente:

“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
…Omissis…
Además, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez)
…Omissis…
Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no es una referencia para establecer cuando pueden ser acumuladas dos o más pretensiones en la demanda, ya que, como se ha indicado previamente, es en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentran los casos en los cuales no se permite acumular dos o más causas.
…Omissis…
Por último, cabe destacar que el artículo 52 del mismo Código, dispone:
…Omissis…
Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación…”. (Negritas del texto de la cita y subrayado de quien suscribe esta ponencia).

En relación a la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JÍMENEZ, actuando como representante legal del Laboratorio Clínico “LISBETH RIVERO” se observa que en ésta no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco los casos de conexión señalados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del referido código adjetivo, razón por la cual concluye quien juzga que no existe ningún elemento común que vinculen las diferentes relaciones jurídicas señaladas en el libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° y 151°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS MARTÍNEZ