República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Diez.

Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana, CARMEN ROSA ABREU DE AVENDAÑO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.096.503 y domiciliada en Calle Principal, de la Urbanización Cesar Pérez I, Palito Blanco, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.357, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias ubicadas en transversal de la calle N° 01, de la Urbanización Cesar Pérez, Palito Blanco,, Jurisdicción del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, de propiedad Municipal, que mide: Veintiún Metros con Ocho Centímetros (21,80 Mts) de frente, por Veintiún Metros con Treinta Centímetros (21,30 mts) de fondo; y Treinta y Seis Metros con Ochenta Centímetros (36,80 mts) Lateral Izquierdo; Treinta Metros con Ochenta Centímetros (30,80 mts) Lateral derecho; con una extensión aproximada de: Seiscientos Noventa y cinco Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros (695,35 mts2), Sobre la superficie existen unas bienhechuría que consiste en una casa construida con paredes de bloque, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento pulido, distribuida de la siguiente manera: (01) sala, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) poseta, siete (07) ventanas y cuatro (04) puertas de madera y dos (02) de hierro con sus respectivas instalaciones de agua, luz y cloacas, cerca del lado izquierdo, derecho y fondo de estantillos de madera con cuatro cuerdas de alambre de púa, el cual se encuentra distribuida de la siguiente manera: una (01) vivienda de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco (67.55M2) una habitación en la parte trasera de veinte metros cuadrados con treinta y tres (20,33) ; y Dos tanque de aguas uno de diecisiete metros cuadrados con veintiséis (17,26 Mts2) y el otro de seis metros cuadrado con setenta y cinco (6,75 Mts2), además existen árboles frutales tales como ocho (08) matas de aguacate, una (01 mata de onoto, dos (02) de cambur, una (01) de cacao, dos (02) de limón; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: transversal con Calle N° 01 de la Urbanización Cesar Pérez . SUR: Calle y solar de la Sra. María Eugenia Caro. ESTE: Calle transversal con calle Cesar Pérez y OESTE: Casa y solar de la Sra. Johana Gutiérrez; Se admitió la solicitud en fecha Jueves, veinticinco (25) de Marzo de 2010 y oídas como han sido las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas EDI LUZ AVILA y CARELIS DEL ROSARIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.108.078 y Nº 11.279.594, respectivamente, domiciliadas (la primera) en Avenida Miranda entre calle 24 y 24-A, Palito Blanco, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, y (la segunda) en Calle el Molino, con calle 24, Palito Blanco, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana, CARMEN ROSA ABREU DE AVENDAÑO, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por la Abogada en ejercicio, GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 565/10.-