REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp. 935-2010

Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 05-02-2010, por los ciudadanos LUZ MERCEDES FIGUEREDO MOGOLLÓN y JAVIER ANTONIO MOLEIRO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.278.643 y V-10.856.713, asistidos por la abogado OLGA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.328 y de este domicilio; acompañan al libelo de demanda copias fotostáticas de los cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ MERCEDES FIGUEREDO MOGOLLÓN y JAVIER ANTONIO MOLEIRO ALVARADO, copia certificada del Acta de Matrimonio de los mismos marcada con la letra “A” y copia Certificada del Acta de Nacimiento de los hijos de los solicitantes, marcadas con las letras “B”, “C”,
”D” y “E”, que rielan a los folios 2 al 7 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 10-02-2010 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 9.
En fecha 19-02-2.010, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 12 del Expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983); durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombre EDUIR JOSE MOLEIRO FIGUEREDO, YULMAIRA KARINA MOLEIRO FIGUEREDO, YULIMAR CAROLINA MOLEIRO FIGUEREDO y EDUARDO JAVIER MOLEIRO FIGUEREDO, quienes nacieron en fecha 27 de mayo de 1.989, 11 de Mayo de 1.987 y 03 de Noviembre de 1.984 respectivamente.
Que fijaron el último domicilio conyugal en el sector La Manga, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; que la vida conyugal fue interrumpida desde el año 2000, es decir hace aproximadamente nueve (09) años y hasta la fecha no la han reanudado.
Que durante el tiempo que duro la unión no adquirieron bienes objeto de fortuna.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos LUZ MERCEDES FIGUEREDO MOGOLLÓN y JAVIER ANTONIO MOLEIRO ALVARADO, correspondientes a los Nros. V- 10.278.643 y V-10.856.713 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los demandantes; que la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Secretaría del Consejo Municipal del Poder Popular Bolivariana y Socialista del Municipio Peña del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos LUZ MERCEDES FIGUEREDO MOGOLLÓN y JAVIER ANTONIO MOLEIRO ALVARADO, el día 23 de Diciembre de 1.983; la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de los solicitantes, ciudadanos EDUIR JOSE MOLEIRO FIGUEREDO, YULMAIRA KARINA MOLEIRO FIGUEREDO, YULIMAR CAROLINA MOLEIRO FIGUEREDO y EDUARDO JAVIER MOLEIRO FIGUEREDO, se valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna y de la mayoría de edad de los hijos de los solicitantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el sector La Manga, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos LUZ MERCEDES FIGUEREDO MOGOLLÓN y JAVIER ANTONIO MOLEIRO ALVARADO, desde hace aproximadamente nueve (09) años; la mayoría de edad de los hijos procreados durante el matrimonio ciudadanos EDUIR JOSE MOLEIRO FIGUEREDO, YULMAIRA KARINA MOLEIRO FIGUEREDO, YULIMAR CAROLINA MOLEIRO FIGUEREDO y EDUARDO JAVIER MOLEIRO FIGUEREDO; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos LUZ MERCEDES FIGUEREDO MOGOLLÓN y JAVIER ANTONIO MOLEIRO ALVARADO, contando con la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos LUZ MERCEDES FIGUEREDO MOGOLLÓN y JAVIER ANTONIO MOLEIRO ALVARADO, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUZ MERCEDES FIGUEREDO MOGOLLÓN y JAVIER ANTONIO MOLEIRO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.278.643 y V-10.856.713, asistidos por la abogado OLGA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.328. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 23 de Diciembre de 1.983, por ante el Consejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 27, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 1983.
No hay pronunciamiento en relación a los hijos ni en relación a la liquidación de los bienes gananciales, por desprenderse de los autos que los hijos son mayores de edad y por la manifestación de los solicitante que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Expediente Nº 926-2010.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.


JAMG/lcbm