REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp. 929-2010

Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 29-01-2010, por los ciudadanos KIRA ISABEL RAMIREZ HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO ROJAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.732.829 y V-7.515.547, asistidos por la abogado OLGA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.328 y de este domicilio; acompañan al libelo de demanda copias fotostáticas de los cédulas de identidad de los ciudadanos KIRA ISABEL RAMIREZ HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO ROJAS BLANCO, copia certificada del Acta de Matrimonio de los mismos marcada con la letra “A”, copia fotostática cédulas de identidad de la hija de los solicitantes y copia Certificada del Acta de Nacimiento de la misma, marcadas con las letras “B”, que rielan a los folios 2 al 5 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 01-02-2010 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 7.
En fecha 11-02-2.010, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en fecha 08-02-2010, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 02-03-2.010, el Tribunal mediante acta deja constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, no compareció a exponer lo que creyera conveniente en el presente asunto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982); durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre KATIUSKA JOSEFINA RAMIREZ HERNANDEZ, quien nació en fecha 08 de Noviembre de 1.982.
Que fijaron el último domicilio conyugal en el sector El Centro, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; que la vida conyugal fue interrumpida desde el año 1.984, es decir hace aproximadamente veinticinco (25) años y hasta la fecha no la han reanudado.
Que durante el tiempo que duro la unión no adquirieron bienes objeto de fortuna.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos KIRA ISABEL RAMIREZ HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO ROJAS BLANCO, identificas con los Nros. V- 8.732.829 y V-7.515.547 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los demandantes; que la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos KIRA ISABEL RAMIREZ HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO ROJAS BLANCO, el día 18 de Junio de 1.982; la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RAMIREZ HERNANDEZ, identificada con el N° V- 15.388.425, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la identidad de la hija de los demandantes; la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RAMIREZ HERNANDEZ, se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el sector El Centro, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos KIRA ISABEL RAMIREZ HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO ROJAS BLANCO, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años; la mayoría de edad de la hija procreada durante el matrimonio ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RAMIREZ HERNANDEZ; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos KIRA ISABEL RAMIREZ HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO ROJAS BLANCO.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos KIRA ISABEL RAMIREZ HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO ROJAS BLANCO, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: KIRA ISABEL RAMIREZ HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO ROJAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.732.829 y V-7.515.547, asistidos por la abogado OLGA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.328. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 18 de Junio de 1.982, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 15, del año 1982 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 1982.
No hay pronunciamiento en relación a la hija ni en relación a la liquidación de los bienes gananciales, por desprenderse de los autos que la hija es mayores de edad y por la manifestación de los solicitante que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los Cuatro (04) días del mes de MARZO del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Expediente Nº 926-2010.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.


JAMG/lcbm