REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 08 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Por recibido la presente demanda de Rectificación de Acta de Defunción, presentada personalmente por su firmante Abg. CARLOS CASTILLO BRANDT. Désele entrada en el libro de Causas Civiles y Mercantiles y asígnesele número. El Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa por ser su competencia, para decidir sobre su admisión lo hace bajo los razonamientos siguientes:
En el libelo de demanda el Abg. CARLOS CASTILLO BRANDT, titular de la cedulad e identidad N° V-4.870.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.170, con domicilio procesal en la calle 14, entre calles 6 y 7, Yaritagua, Estado Yaracuy, procediendo en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA FALCON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-5.456.313, con domicilio en el Barrio La Victoria, Calle 6 entre Avenidas 1 y 2, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, y ALCIDES RAMON VERGARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.854.149 domiciliado en el Barrio El Cementerio, Calle 7 entre Avenidas 8 y 9 Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, según instrumento poder que anexa, entre otros hechos expone:
Que sus representados son herederos integrantes de la sucesión del ciudadano CELSO ORTIZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-813.645, fallecido ab-intestato el día 27 de diciembre de 1.999, en Urachiche, Estado Yaracuy, según Acta de Defunción N° 57, que anexa marcada “A”.
Que se desprende del contenido del acta de defunción, que la ciudadana GLADIS COROMOTO LOPEZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.511.235, se declara como hija natral (sic) no reconocida del fallecido, lo cual es completamente falso e incierto, toda vez que el causante no dejó posteridad legítima ni natural, ni procreo a la presentante ciudadana GLADIS COROMOTO LOPEZ DE PEREZ.
Que el causante dejó como bien de fortuna un inmueble constituido por una vivienda rural, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt, frente a la sede de Protección Civil de Urachiche, Estado Yaracuy, como consta del documento de propiedad expedido por el INAVI, debidamente registrado que anexa marcado “D”, actualmente ocupado por la ciudadana ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.910.540, quien desconoce hasta la fecha los derechos de la sucesión que representa.
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
El encabezamiento del Artículo 770 Ejusdem establece:
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo…
Ahora bien, de lo expuesto en el libelo de demanda este Juzgador infiere que sobre la ciudadana GLADIS COROMOTO LOPEZ DE PEREZ, en su condición de presentante del Acta de Defunción y presunta hija del ciudadano CELSO ORTIZ, como de la ciudadana ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS, en su condición de ocupante del único bien de fortuna dejado por el ciudadano CELSO ORTIZ, puede obrar la rectificación solicitada y tiene interés en este Procedimiento; sin embargo la parte actora no lo indica de manera expresa en su solicitud como tampoco indica el domicilio de ambas para efecto de su citación, con lo cual se infringen los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por ser contraria a disposición expresa de la Ley, la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por el ciudadano Abg. CARLOS CASTILLO BRANDT, en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA FALCON ORTIZ y ALCIDES RAMON VERGARA ORTIZ.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche, a los NUEVE (09) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° y 151°
El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.


En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado, se le dio entrada bajo el N° 944-2010 y siendo las DOCE Y TREINTA Y CINCO DE LA TARDE (12:35 pm.) se publicó y registro la anterior decisión.-
La Secretaria:


Abg. Yuly R. Suárez V.


JAMG/lcbm.-