REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 09 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Por recibido la presente demanda de Restitución de Inmueble Cedido en Comodato, presentada personalmente por su firmante Abg. CARLOS CASTILLO BRANDT. Désele entrada en el libro de Causas Civiles y Mercantiles y asígnesele número. El Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa por ser su competencia, para decidir sobre su admisión lo hace bajo los razonamientos siguientes:
En el libelo de demanda el Abg. CARLOS CASTILLO BRANDT, titular de la cedulad e identidad N° V-4.870.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.170, con domicilio procesal en la calle 14, entre calles 6 y 7, Yaritagua, Estado Yaracuy, procediendo en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA FALCON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-5.456.313, con domicilio en el Barrio La Victoria, Calle 6 entre Avenidas 1 y 2, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, y ALCIDES RAMON VERGARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.854.149 domiciliado en el Barrio El Cementerio, Calle 7 entre Avenidas 8 y 9 Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, según instrumento poder que anexa, entre otros hechos expone:
“Mis representados son herederos universales del ciudadano CELSO ORTIZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-813.645, fallecido ab-intestato el día 27 de Diciembre de 1.999, en Urachiche, Estado Yaracuy, como consta de la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 57, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy la cual presento para que previa su certificación por Secretaria, me sea devuelta y en su lugar se deje copia certificada de la misma, marcada “B” para todos los efectos y en la que erróneamente, se deja constancia de que dejo una hija de nombre GLADIS COROMOTO LOPEZ DE PEREZ, lo cual es falso e incierto, puesto que fue un varón que no dejo posteridad legítima ni natural, motivo por el cual mis representados están tramitando por ante este mismo tribunal, demanda de Rectificación de dicha acta de defunción, ya que por ello se le ha imposibilitado, presentar la declaración sucesoral correspondiente…”.
En torno a lo anterior cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 779/ 2002 de 10 de abril ha señalado:
“Que el juez de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”
En este orden de ideas, el que Juzga aprecia que la copia del Acta de Defunción N° 57, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, correspondiente al Ciudadano CELSO ORTIZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-813.645, fallecido ab-intestato el día 27-12-1999, que pretende rectificarse en otro procedimiento, como documento público “hace fe entre las partes como respecto a terceros”, según los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; en consecuencia, hasta que no se demuestre lo contrario, el derecho de acción para la restitución del inmueble cedido en comodato, que perteneció al ciudadano CELSO ORTIZ, recaerá exclusivamente en la persona de la ciudadana GLADIS COROMOTO LOPEZ DE PEREZ, quien tendría la legitimidad activa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por ser contraria a disposición expresa de la Ley, la demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE CEDIDO EN COMODO, intentada por el ciudadano Abg. CARLOS CASTILLO BRANDT, en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA FALCON ORTIZ y ALCIDES RAMON VERGARA ORTIZ.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche, a los NUEVE (09) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° y 151°
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado, se le dio entrada bajo el N° 945-2010 y siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO MERIDIEM (12:45 pm.) se publicó y registro la anterior decisión.-
La Secretaria:
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/lcbm.-
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