REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, doce (12) de marzo de 2010
199º y 151º
DEMANDANTE: MIRIAN LISBETH OCHOA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.503.370 en representación de la niña (Identificación Reservada), de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO ELIO ROSARIO MENDOZA DURAN
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.279.497 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.825/ 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha nueve (9) de febrero de 2010, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: MIRIAN LISBETH OCHOA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.503.370 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: ELIO ROSARIO MENDOZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.279.497 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: “…Solicito se fije una obligación de manutención al demandado dado que desde hace un año a dejado de pasar fijamente y además no cumple con las demás obligaciones como lo son los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña …”. Estima como necesario se le fije una obligación de Bs. 150,00 semanales.
Acompañó partida de nacimiento de la niña referida. (folio 2 )
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de la niña y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio4)
Al folio 5 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta que corre al folio 6 debidamente firmada por éste.
Al folio 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 8 debidamente firmada por ésta.
Del folio 9 al 10 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2010, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto (folio 11).
Al folio 12 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 19 se dejó constancia que la niña en cuyo favor se interpuso la acción no concurrió a manifestar su opinión sobre lo peticionado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña: (Identificación Reservada), consona con sus necesidades y atendiendo a la capacidad económica, necesidades especiales de la beneficiaria, carga familiar del demandado, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en virtud de que éste dejó de cumplir su obligación voluntariamente.
Con la solicitud se acompañó copia del acta de nacimiento de la niña en cuyo favor se interpuso la acción (folio 2 ), la cual, por no haber sido impugnada por el demandado en el momento de la contestación, se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre la niña en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto a la referida niña. Sirve la misma igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de la referida niña y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo favor e interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de la aludida niña, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, las necesidades de la beneficiaria de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que entró en vigencia el día primero (1°) de marzo del presente año y que lo fijó en la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTÍMOS ( Bs. 1.054,90), es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTÍMOS (Bs. 35,16) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, TRESCIENTOS DIECISÉIS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 316,47,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 166,92) Quincenales o de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 83,46) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de TRESCIENTOS DIECISÉIS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 316,47,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada, así como la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) en el mes diciembre, para que ésta, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: ELIO ROSARIO MENDOZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.279.497 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 316,47) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 166,92) Quincenales o de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 83,46) semanales que deberá entregar directamente a la madre de la niña referida o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 316,47) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada, así como la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) en el mes diciembre, para que ésta, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña referida.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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