REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, doce (12) de marzo del año dos mil diez.-
199º y 151º
DEMANDANTE: ZAIRA RAMONA AGUILAR ORTEGA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.985.958 en su carácter de madre del adolescente: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JOSE VALENTIN VILLEGAS PINEDA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.726.685
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2829/10-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha once (11) de febrero de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: ZAIRA RAMONA AGUILAR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.985.958 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente: (Identificación Reservada) y, contra el ciudadano: JOSE VALENTIN VILLEGAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.726.685 y de este domicilio, en donde pide: Se aumente la obligación alimentaria que fue fijada por este tribunal en fecha 16 de enero de 2009 en el expediente Nº 2.502/08, en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 118,40) quincenales tal como consta de copia certificada de la sentencia que corre a los folios 3 al 11 vuelto, por considerar que la misma es insuficiente para satisfacer las necesidades del beneficiario de la misma.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación al adolescente y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 13)
A los folios 14 al 15 corre declaración del Alguacil dando cuenta de haber notificado personalmente a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna boleta debidamente firmada por ésta.
A los folios 16 al 17 corre declaración del Alguacil dando cuenta de haber practicado la notificación del adolescente y consigna la boleta respectiva.
A los folios 14 al 15 corre declaración del Alguacil dando cuenta de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
En fecha 22 de enero se abrió el acto para la conciliación, pero se declaro desierto al no haber acudido la parte demandante al mismo, ni por si, ni por medio de apoderado,
En la oportunidad de contestación compareció el demandado y oralmente expuso su descargo, el cual fue trascrito en acta por el Tribunal, así: “…Ofrezco aportar como aumento de la manutención para mi hijo la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales que es el equivalente al 25% del aumento del salario mínimo establecido, es decir; que aportaré la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 296,00) MENSUALES, a partir de este mes y a razón de Bs. 148 quincenales los que depositaré en la cuenta de ahorros abierta al respecto. Adicional a ello aportaré entre los meses de agosto y septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la compra de útiles escolares y uniformes, así mismo aportaré la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de diciembre para compra de ropa y demás gastos de fin de año.
Al folio 22 corre acta levantada por el tribunal de comparecencia voluntaria de la demandante la cual oralmente expuso con relación al aumento ofrecido por el demandado, que no está de acuerdo con el mismo porque es insuficiente y que si bien estimo el aumento a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, no aspira menos de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.
El Adolescente no compareció a la audiencia que se fijó para oír su parecer con respecto a la presente acción por lo que se declaró desierto el acto. (folio 23)
Quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor del adolescente: (Identificación Reservada), establecida por sentencia por este Juzgado, en fecha 16 de enero de 2009 en el expediente Nº 2.502/08, en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 118,40) quincenales, sea aumentada dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades del adolescente en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en el expediente N° 2502/08 y que corre que corre del folio 03 al 9 y su vuelto, de donde se puede apreciar que tiene un (1) años y dos (2) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 118,40) quincenales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que dado el hecho del incremento del costo de vida por razones de inflación sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento del adolescente referido y que corre al folio 2, de esta causa ya que dicho instrumento, no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma por el demandado y en consecuencia se considera fidedigno para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el citado adolescente, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al adolescente en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al establecer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente, lo cual ha sucedido en tres oportunidades desde el día 16 de enero de 2009 fecha desde la cual está fijada la manutención que hoy se revisa, así: 1 de mayo de 2009, 10%, Septiembre de 2009, 10% y marzo de 2010 10% , es decir que durante la vigencia de la presente obligación de manutención el salario mínimo nacional a variado favorablemente en un 30% y por ende a dicho porcentaje debe ajustarse el aumento de la obligación que se revisa.
2.- Las necesidades económicas del adolescente quedaron demostradas al surgir de autos que éste se encuentra cursando estudios, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- La capacidad económica del obligado no consta, pero; se presume al no surgir de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo, así como que su carga familiar está conformada por el adolescente en cuyo favor se intentó esta acción, la ciudadana; GRICELIA JOSEFINA OCHOA ESCOBAR como cónyuge del demandado y el niño (Identificación Reservada)como su hijo en la referida unión matrimonial, lo cual consta de las partidas que corren a los folios 22 y 23, del expediente 2502/08 de la nomenclatura de este Juzgado, las cuales son documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que a los fines de la actualización de la obligación de manutención y ante la ausencia en autos de prueba alguna que demuestre los ingresos del demandado y conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toma como tope para el ajuste de esta obligación, el valor del Treinta por ciento (30%) en que desde que se fijó la presente obligación de manutención a variado el salario mínimo nacional.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, las necesidades del adolescente beneficiario de manutención, se aplicará a la cantidad aportada de CIENTO DIECIOCHO CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 118,40) quincenales, el porcentaje de los tres últimos aumentos salariales ya expresados, es decir: los Bs. 118,40, en mayo de 2009, debieron subir a Bs 130,24, éstos debieron subir en septiembre de 2009 a Bs. 143,26 y por último éstos debieron subir el primero de marzo del presente a Bs 157,58 quincenales, determinándose como obligación de manutención que debe cumplir el obligado a favor del adolescente en referencia la cantidad expresada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 157,58) quincenales, Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 316,47,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) en el mes diciembre, para que éste, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: JOSE VALENTIN VILLEGAS PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.726.685 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de su hijo Adolescente: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 157,58) quincenales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Adicional a ello deberá pagar una cuota extra de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 316,47) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) en el mes diciembre, para que éste, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestido y calzados, cuando lo requiera el adolescente beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y
151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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