REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez
199º y 151º
DEMANDANTE: FELIX ANTONIO CUEVA GONZÁLEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.468.116, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: CARMEN ELENA PINTO GUERRA
Cédula de identidad N° V- 20.967.143 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2823 /10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha nueve (9) de febrero de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por el ciudadano: FELIX ANTONIO CUEVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.116 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del de su hijo el niño: FELIX ANTONIO CUEVA PINTO, de este domicilio, y en contra de la ciudadana: CARMEN ELENA PINTO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.967.143 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que el niño referido es producto de su unión concubinaria con la demandada pero que tiene muchas diferencias con ésta porque cada vez que le lleva el dinero u otras cosas ella no se los recibe, por lo que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención del citado niño la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) semanales, pagaderos a partir del día 14 de febrero de 2010, que depositará ante este Juzgado o a la cuenta que al efecto se abra. Que aportará en el mes de diciembre el 50% de los gastos de fin de año y que así mismo aportará el 50% de los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc., que requiera el niño en referencia…”
Acompañó copia de la partida de nacimiento del niño referido la cual corre al folio 2.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y del niño en referencia ( folio 4)
A los folio 5 y 6 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folio 8 y 9 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta.-
A los folios 10 y 11 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva-
Al folio 13 corre acta del tribunal donde se dejó constancia de la comparecencia de la demandada y de su exposición oral donde manifestó que renunciaba al término de comparecencia por no poder asistir el día para el cual le correspondería asistir y que aspira la cantidad de Bs. 150 semanales por lo que rechaza el ofrecimiento de Bs. 140 semanales.
Al folio 14 corre acta de comparecencia del actor donde se deja constancia que en forma oral rechazó lo expuesto por la demandada en virtud de que gana Bs. 280 semanales y que le está ofreciendo la cantidad de Bs. 140, que es el 50% de su ingreso semanal y por tanto no puede ofrecerle una cantidad mayor.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto. (folio 15)
Al folio 16 corre auto del Tribunal dejando constancia que la demandada no concurrió a dar contestación a la demanda.
Al folio 17 corre acta donde se deja constancia de la incomparecencia del niño a la audiencia fijada para oír su parecer con respecto a la causa.
Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada) en virtud de que la madre del mismo no recibe lo que el le lleva por lo que ofrece cumplir la misma aportando por ante este Juzgado la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) semanales, pagaderos a partir del día 14 de febrero de 2010.
La demandante, no dio contestación a la demanda.
Con la demanda se acompañó la copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por la demandada, por lo que la misma se considera fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demanda como madre de éste y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, no aparecen comprobados en autos pero manifiesta el actor que suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) SEMANALES por lo que no existiendo otras pruebas para determinar la capacidad económica de éste, forzoso es aceptar como valido el ingreso que éste declara tener.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que es un niño lactante de 7 meses de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestren que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) semanales, tal como lo prometió en su acta de demanda (folio 1), así como de su responsabilidad, la obligación de cubrir el 50% de los gastos navideños, así como el 50% de los gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requiera el niño en cuyo favor se establece esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: FELIX ANTONIO CUEVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.116 y de este domicilio, cumplir una una obligación de manutención así:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el niño (Identificación Reservada), por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) semanales que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Tribunal o en su defecto los depositará en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cubrir en el mes de diciembre el 50% de los gastos relacionados con la adquisición de bienes de navidad y de fin de año que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Tercero: Cubrir, al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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