REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez-
199º y 151º

DEMANDANTE: KARLA MILAGROS MENDEZ FUENTES.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.995.885 en Representación
de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada).

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: JOSE RAFAEL REYES DOUBRONT
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.624.015 y de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.828 / 10

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha diez (10) de febrero de 2010, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: KARLA MILAGRO MENDEZ FUENTEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.995.885 y con domicilio en esta ciudad, actuando en representación de sus hijas, las niñas: (Identificación Reservada), de 9 y 5 años de edad respectivamente, contra el ciudadano: JOSE RAFAEL REYES DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.624.015 y del mismo domicilio, de la cual se levantó por este Juzgado el acta que encabeza estas actuaciones, y en donde alegó la compareciente: “…Que por cuanto ha transcurrido casi dos (2) años desde que se fijó la presente obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales; tiempo durante el cual se ha producido un mayor costo de vida, por lo que pide se aumente a una cantidad que supere el índice inflacionario y poder así cubrir las necesidades de las mismas…”. Estimó como necesario se fije la obligación en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y las cuotas especiales de agosto y diciembre en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una.
Acompañó copias de las partidas de nacimiento de las niñas referidas y de la decisión donde se aumentó la obligación de manutención (folios 2, 3 y 4 al 13 vuelto).
Admitida la acción (folio 15) se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, la notificación de las niñas en referencia y la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
A los folios 16 al 17 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
A los folios 18 al 19 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
A los folios 20 al 21 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de las niñas en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna las boletas respectivas.
En fecha 26 de febrero de 2010, correspondió la celebración del acto conciliatorio al cual no acudieron las partes ni por si, ni por medio de apoderado por lo que se declaró desierto el mismo (folio 22).
Al folio 23, corre agregada acta del Tribunal dejando constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 24, corre agregada acta del Tribunal dejando constancia de la incomparecencia de las niñas en cuyo favor se interpuso la presente acción para emitir su opinión sobre el presente asunto.
Al folio 25 corre acta levantada por el tribunal dando constancia de la comparecencia voluntaria del demandado y quien expuso en forma oral que se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y entre los meses de Agosto y septiembre les aportará adicionalmente a lo aportado para manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,000) para compra de útiles escolares y uniforme e igualmente, en el mes de diciembre, le aportará adicionalmente a lo aportado para manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,000) para compra de bienes de fin de año. Que no ofrece más por no tener trabajo fijo y tener otra carga familiar que mantener y acompaño copia de instrumentos públicos para demostrar su carga familiar (folios 26 al 32 vuelto).
Del ofrecimiento, se notificó a la demandante tal como consta a los folios 33 al 35 y al folio 36 se dejó constancia de la incomparecencia de la actora a manifestar su parecer con respecto al ofrecimiento hecho por el demandado. Quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de las niñas: (Identificación Reservada), establecida mediante sentencia dictada por este juzgado en el expediente N° 2.340/07 de fecha 25 de febrero del año 2008, sea aumentada conforme a lo indicado en la ley, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de sus beneficiarias, lo cual está ajustado a derecho, toda vez que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (omissis)
“…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia antes valorada y en la cual se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) quincenales y una cuota adicional de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) para cada una de las niñas en los meses de agosto y diciembre, así como el 50% de los demás gastos que las niñas referidas requieran, por lo que se hace necesario ajustarla a valores reales que la hagan tangible para satisfacer las necesidades de sus beneficiarias.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas referidas, con las cuales queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y las citadas niñas, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de aquellas y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a las niñas en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de las niñas referidas, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentran en edad escolar ya que tienen 9 y 5, años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- La carga familiar del demandado: Cursa en autos (folios 26 y 32 y su vuelto), copias de las partidas de nacimiento de las niñas beneficiarias de esta obligación y a los folios 26 al 31 copias de las partidas de nacimiento de los niños: (Identificación Reservada), en las cuales aparece como padre de ellos el demandado de autos, por lo que al no haber sido dichos instrumentos impugnados en el término de ley (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) ha de tenerse el silencio de la parte demandante al respecto como reconocimiento de la existencia de los mismos ya que por tal hecho se consideran como fidedignas para demostrar tal filiación, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
4.- No aparece de autos los ingresos de la actora por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Con las pruebas aportadas por la demandante quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años: 2008, 2009 y 2010 se produjeron aumentos salariales, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades de las beneficiarias de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación el último salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que entro en vigencia el día primero (1°) de marzo del presente año el cual lo fijó en la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTÍMOS ( Bs. 1.054,90), es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTÍMOS (Bs. 35,16) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, TRESCIENTOS DIECISÉIS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 316,47,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166,92) Quincenales o de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 83,46) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de las beneficiarias aquí mencionadas, tal como lo ofreció en su acta de comparecencia y promoción de pruebas (folio 25), así como la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) en el mes diciembre, para que éstas, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Queda al demandado el Setenta por Ciento (70%) del salario mínimo devengado para que satisfaga sus necesidades y las de los demás niños bajo su responsabilidad, manteniéndose así la ponderación legal correspondiente.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: JOSE RAFAEL REYES DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.624.015 y del mismo domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 316,47) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 166,92) Quincenales o de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 83,46) semanales que deberá entregar directamente a la madre de las niñas referidas o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de las beneficiarias aquí mencionadas, así como la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) en el mes diciembre, para que éstas, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Accidental
Asistente: Lourdes Silva





En la misma fecha y siendo las 11,50 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental
Asistente: Lourdes Silva