REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez
199º y 151º

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ARRAEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.183.782, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: LILA MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO
cédula de identidad N° V- 15.994.150 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2838 /10.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.782 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, y en contra de la ciudadana: LILA MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.994.150 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que la demandada se niega a recibir lo que él le aporta semanalmente para la manutención de sus hijos alegando que es insuficiente, pero que él lo que gana son Bs. 250,00 semanales y además tiene otra responsabilidad como es cumplir con los demás gastos de éstos niños y con la obligación de manutención que tiene impuesta por aquí en el expediente N° 2.133 de la nomenclatura de este Juzgado, por lo que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de los citados niños la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, pagaderos todos los viernes, que depositará ante este Juzgado o a la cuenta que al efecto se abra. Que aportará en el mes de agosto el 50% de los gastos de útiles escolares e igualmente en el mes de diciembre cubrirá el 50% de los gastos de fin de año y que así mismo aportará el 50% de los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc., que requieran los niños en referencia…”
Acompañó copias de las partidas de nacimiento de los niños referidos las cuales corren a los folios 2 y 3.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y de los niños en referencia. (folio5)
Al folio 7 corre acta del tribunal dando constancia de la comparecencia voluntaria de la demandada y de su manifestación de darse por citada para todos los actos del presente procedimiento.
A los folio 8 al 11 corre declaración del alguacil consignando las boletas y compulsa en razón de que la demandada se dio por citada voluntariamente.
A los folios 12 y 13 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
Al folio 15 corre acta de l tribunal dejando constancia que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda por lo que se declaró desierto el acto.
A los folios 16 y 17 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna las boletas respectivas-
Al folio 22 corre acta donde se deja constancia de la incomparecencia de los niños a la audiencia fijada para oír su parecer con respecto a la causa.
La parte demandada promovió prueba de informes (folio 19) la cual fue admitida por el tribunal al folio 20 y se oficio a la empresa mencionada solicitando la información requerida. (folio 21).
Al folio 23 corren resultas de la prueba de informes requerida por la demandada.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), en virtud de que la madre de los mismos no recibe lo que él le lleva por lo que ofrece cumplir la misma aportando por ante este Juzgado la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, pagaderos todos los viernes.
La demandante, no dio contestación a la demanda.
Con la demanda se acompañó la copia de la partida de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por la demandada, por lo que las mismas se consideran fidedignas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y los citados niños, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandada como madre de éstos y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, los cuales conforme a la prueba de informes que corre al folio 23 y que emana del empleador del demandante, suman la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES por lo que no existiendo otras pruebas para determinar la capacidad económica de éste, forzoso es aceptar como valido el ingreso declarado en dicha prueba.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que son niños lactantes de 2 años y 8 meses de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, no fue demostrada, pero cursa por ante este Juzgado obligación de manutención fijada al demandante en el expediente N° 2.133/ 06, del cual se desprende que tiene como carga familiar a sus hijos (Identificación Reservada), de 9 y 4 años de edad respectivamente, por lo que a los fines del establecimiento de la obligación que aquí se ofrece se debe tener en cuenta la ponderación correspondiente para mantener en igualdad de derecho a éstos niños con los mencionados en este procedimiento.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestren que tiene una mejor condición de vida, y teniendo la carga familiar que antes se ha indicado, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, tal como lo prometió en su acta de demanda (folio 1), así como de su responsabilidad adicional a lo prometido como manutención, la obligación de cubrir el 50% de los gastos por útiles escolares, uniforme y calzado escolar. En el mes de diciembre el 50% de los gastos por concepto de compras de bienes de fin de año, e igualmente deberá cubrir como mínimo el 50% de los gastos de relacionados con atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran los niños en cuyo favor se establece esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.782 y de este domicilio, cumplir una obligación de manutención así:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Tribunal o en su defecto los depositará en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cubrir entre los meses de agosto y septiembre como mínimo el 50% de los gastos relacionados con la adquisición de útiles escolares, uniforme y calzado escolar que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Tercero: Cubrir en el mes de diciembre como mínimo el 50% de los gastos relacionados con la adquisición de bienes de navidad y de fin de año que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Cuarto: Cubrir, al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez