REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dos (2) de marzo del año dos mil diez-
199º y 150º
ACTORES: JOSÉ FAUSTINO TORRES PAREDES y MILDRED NOHEMI ALVAREZ
GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.432.675 y V- 7.582.998,
respectivamente en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio
ABOGADO (A): MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA
ASISTENTE: cédula N° V- 4.377.868, I.P.S.A. N° 86.202, con domicilio en Nirgua, esta
do Yaracuy.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.820 / 10-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JOSÉ FAUSTINO TORRES PAREDES y MILDRED NOHEMÍ ALVAREZ GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.432.675 y V- 7.582.998, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio, asistidos por la abogada: MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, cédula N° V- 4.377. 868, I.P.S.A. N° 86.202, de este domicilio, en fecha primero (1°) de febrero de 2.010, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2004 por ante la Coordinación de Registro Civil del, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 199 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 2004.- Alegan, igualmente, los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización “Los Pinos”, segunda calle, casa signada con el N° 54 de este Municipio, pero; que desde el día 25 del mes de julio del año 2004, optaron por separarse de hecho, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que deban liquidar.
Por lo que vista la solicitud, en fecha primero (1°) de Febrero de 2010 se admitió la presente acción y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud, lo cual se hizo tal como se evidencia de actuaciones que corren a los folios 6 y 7 del presente expediente.
La referida Fiscal, compareció en la oportunidad legal correspondiente, y mediante diligencia emitió opinión favorable para la tramitación de la presente solicitud de divorcio como se aprecia al folio ocho (8).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de Matrimonio que corre al folio tres (3) de este expediente, y de donde se desprende que dicho matrimonio fue contraído el día 24 de diciembre del año 2004 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 199 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 2004.-, como lo indican en su solicitud y de donde se desprende que el día veinticuatro (24) de febrero de 2010, cumplieron cinco años y dos meses de casados, pero afirman que se separaron en fecha 25 de julio de 2004, lo cual es imposible por ser dicha fecha cinco (5) meses anteriores a la fecha en que consta fue celebrado el matrimonio, y en el supuesto que se hubieran equivocado en el año y que dicha fecha correspondiera al día 25 de julio 2005, faltarían aún tres (3) meses para que se cumplan los cinco (5) años que exige el articulo 185-A del Código Civil para considerar que la relación matrimonial ha sucumbido por ruptura prolongado de la vida en común, por lo que dada la taxatividad de dicho requisito la presente decisión debe declararse sin lugar, apartándose este Juzgador del criterio fiscal al respecto y quien emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 8)
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa no se cumplió con el requisito sustancial exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; con demostrar que la unión matrimonial sufrió una ruptura por más de cinco años por lo que la presente solicitud de divorcio se declara improcedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ FAUSTINO TORRES PAREDES y MILDRED NOHEMÍ ALVAREZ GARCÍA anteriormente identificados
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, al primer día del mes de marzo del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez