REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de marzo del año dos mil diez
199º y 151º
DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA RIBERO PINEDA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.313.843, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JOSE DE LOS SANTOS FUENTES CHAVEZ
Cédula de identidad N° V- 15.721.713 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2812 /10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MARIA VICTORIA RIBERO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.313.843 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (identificación Reservada) de este domicilio, y en contra del ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS FUENTES CHAVEZ, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.713 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que la niña referida es producto de su unión concubinaria con el demandado pero que ésta desde hace cinco (5) semanas dejó de aportarle para la manutención de la niña por lo que acude ante este Juzgado para que se obligue al demandado al cumplimiento de su obligación. Estimó como necesario se le fije una manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña referida la cual corre al folio 2.-
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y de la niña en referencia ( folio 4)
A los folios 05 y 06 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folio 7 y 8 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste.-
A los folio 9 y 10 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la niña en referencia y consigna la boleta respectiva
En fecha nueve (9) de febrero de 2010, se celebró el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes pero no se pudo lograr la conciliación por desacuerdo de la demandante con la cantidad ofrecida por el demandado (folio 11).-
Al folio 12 corre acta del Tribunal dejando constancia de la contestación verbal formulada por el demandado y en la cual ofreció cumplir con una obligación por valor de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales y adicional a ello entre el mes de agosto y septiembre y el mes de diciembre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) para útiles escolares y para gastos de fin de año.
Al folio 13 corre acta donde se deja constancia de la incomparecencia de la niña a la audiencia fijada para oír su parecer con respecto a la causa.
Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (identificación Reservada) en virtud de que el padre de la misma dejó de cumplir dicha obligación. Estimó como necesario la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales.
El demandado dio contestación a la demanda.
Con la demanda se acompañó la copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que la misma se considera fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandante como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, los cuales no aparecen comprobados en autos
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que es una de 4 años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación y para todo lo relacionado con su educación y propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestren que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales, tal como lo prometió en su acta de contestación (folio 12), y adicionalmente a esta suma deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) entre los meses de agosto y septiembre para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el reinicio de clases e igualmente en el mes de diciembre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) para los gastos de navidad y año nuevo. Siendo igualmente de su obligación cubrir el 50% de los gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requiera la niña en cuyo favor se establece esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS FUENTES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.713 y con domicilio en este Municipio:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (identificación Reservada), por la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Tribunal o en su defecto los depositará en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: adicionalmente a la suma anterior deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) entre los meses de agosto y septiembre para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el reinicio de clases e igualmente en el mes de diciembre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) para los gastos de navidad y año nuevo.
Tercero: Cubrir, al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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