REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cinco (5) de marzo del año dos mil diez
199º y 151º

DEMANDANTE: MARÍA INOSENCIA PINTO POLO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.855.699, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: JOSE URBANO CASTILLO REYNA
Cédula de identidad N° V- 6.702.556 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2813 /10.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MARIA INOSENCIA PINTO POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.699 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los adolescentes: (Identificación Reservada), de este domicilio, y en contra del ciudadano: JOSE URBANO CASTILLO REYNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.702.556 y con domicilio en el caserío “Las Lagunas” de la Parroquia Salom de este Municipio, en donde expone “…Que los adolescentes son producto de su unión matrimonial con el demandado pero que ésta desde hace siete (7) años dejó de aportarle para la manutención de los adolescentes, ni para los demás gastos. Que en la actualidad se encuentra desempleada y es la razón por lo que acude ante este Juzgado para que se obligue al demandado al cumplimiento de su obligación. Estimó como necesario se le fije una manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales
Acompañó copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes referidos las cuales corren a los folios 2, 3 y 4.-
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y de los adolescentes en referencia ( folio 6)
A los folios 07 y 08 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folio 9 y 10 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de los adolescentes en referencia y consigna la boleta respectiva
A los folio 11 y 12 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste.-
En fecha once (11) de febrero de 2010, se celebró el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes pero no se pudo lograr la conciliación por desacuerdo de la demandante con la cantidad ofrecida como manutención por el demandado (folio 13).-
Al folio 14 se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 15 corre acta donde se deja constancia de haberse oído la opinión de los adolescentes en cuyo favor se interpuso esta acción.

Al folio 16 corre acta donde se deja constancia de la promoción de pruebas efectuada por una beneficiaria de la acción.
Al folio 19 corre auto de admisión de las pruebas promovidas y como no requerían evacuación se dejaron para ser valoradas en la definitiva.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de los adolescentes: (Identificación Reservada), en virtud de que el padre de los mismos desde hace siete (7) años dejó de cumplir dicha obligación. Estimó como necesario la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.
El demandado no dio contestación a la demanda.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que las mismas se consideran fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y los adolescentes en referencia, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandante como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en sus nombres y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, los cuales no aparecen comprobados en autos
2.- Las necesidades económicas de los adolescentes en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de adolescentes que se encuentran cursando estudios de bachillerato como se evidencia de los instrumentos que corren a los folios 17 y 18, los cuales se valoran por emanar de un ente público con facultad legal para emitirlos y no haber sido impugnados por el demandado en su oportunidad legal, para dar por demostrados que son estudiantes, cuyos estudios le imposibilitan para el trabajo y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación y para todo lo relacionado con su educación y propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestren que tiene una mejor condición de vida, pero igualmente que las necesidades de los adolescentes requieren de gastos que superan los CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, que ofreció el demandado en el acto conciliatorio, forzoso es declarar, que si bien no está demostrado que el demandado pueda sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, que tendrá que hacer un esfuerzo para contribuir con la manutención de sus hijos, pues los gastos de éstos superan los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales, sólo en alimentación, tal como lo manifestaron en la audiencia respectiva, por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, que es el 50% de lo requerido por los adolescentes para manutención semanal, y adicionalmente a esta suma deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) entre los meses de agosto y septiembre para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el reinicio de clases e igualmente en el mes de diciembre deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para los gastos de navidad y año nuevo. Siendo igualmente de su obligación cubrir el 50% de los gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran los adolescentes en cuyo favor se establece esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: JOSE URBANO CASTILLO REYNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.702.556 y con domicilio en el caserío “Las Lagunas” de la Parroquia Salom de este Municipio
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Tribunal o en su defecto los depositará en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: adicionalmente a la suma anterior deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) entre los meses de agosto y septiembre para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el reinicio de clases e igualmente en el mes de diciembre deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para los gastos de navidad y año nuevo.
Tercero: Cubrir, al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez