REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, ocho (8) de marzo del año dos mil diez.-
199º y 151º

DEMANDANTE: SANDY MILAGROS ARTEAGA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.274.526 en representación de su hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio

ABOGADO MARIA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ
ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO YARACUY

DEMANDADO: OSWALDO MARTÍN
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.937.844, domiciliado en la
Parroquia Salom. Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADO (A) ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ. I.P.S.A. N° 102.619
ASISTENTE Titular de la cédula de identidad N° V- N° V-10.858.671de este domicilio

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.603/09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha veinte (20) de junio de 2006 (vuelto Folio 2), cuando se recibió solicitud escrita por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, formulada por la ciudadana: SANDY MILAGROS ARTEAGA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.274.526 y de este domicilio, asistida por la Defensora Pública Tercera del estado Yaracuy Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ, en su condición de progenitora de los niños: (Identificación Reservada), en contra del ciudadano: OSWALDO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V-12.937.844 y con domicilio en la población de Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, exponiendo que el padre de sus hijos no cumple con la obligación alimentaría teniendo ella que sufragar todos los gastos relacionados con su manutención, por lo que pide se fije al demandado una obligación de manutención que satisfaga los requerimientos de los niños en cuyo favor actúa e igualmente se le fije una cuota extra para el mes de septiembre para la compra de útiles escolares y para el mes de diciembre para la compra de ropa.
No estimó la cantidad que considera necesaria se fije al demandado para que la aporte semanal, quincenal o mensualmente dependiendo de la periodicidad en que obtenga sus ingresos.
Es de observar que la acción se planteó como de fijación de la obligación de manutención y en ningún momento se indicó ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y adolescente de esta Circunscripción judicial que la misma estaba fijada por ante este Juzgado, por lo que en atención al interés superior del niño esta acción se procesa por este Juzgado como de revisión por solicitud de aumento de la obligación de manutención ya existente.
Con la solicitud acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, constancias de estudio y facturas referentes a gastos médicos (folios 7 al 19)
Correspondió, por distribución, conocer de la causa a la Sala N° 3 del referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Admitida la solicitud (folio 21), por el referido Juzgado, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la acción.
Al folio 24 corre notificación practicada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 25 corren actuaciones relacionadas con la citación personal del demandado.
Al folio 28 corre acta de conciliación celebrada entre las partes por Sala referida, sin lograrse acuerdo entre las partes.
Al folio 29 corre acta levantada por el Tribunal en donde deja constancia de la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda y de que expuso que ofrece aportar para la manutención de los niños referidos la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200) SEMANALES,
A los folios 30 al 31 corre escrito de pruebas presentados por el demandado y donde opuso la declinatoria de la competencia del Tribunal para conocer la causa en virtud de que los niños tienen su domicilio en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y que por tanto es a dicho Tribunal a quien corresponde conocer la causa y anexos del folio 32 al 60.
Al folio 61 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por el demandado
A los folios 62 y 63 corre escrito de pruebas presentados por la demandante y del folio 64 al 66 corren anexos acompañados.
No aparece auto de admisión de pruebas de la demandante.
Al folio 69 corre auto del Tribunal ordenando notificar a los niños en referencia para que emitan su opinión.
A los folios 71 y 72 corren actas de comparecencia de los niños y de la opinión expresada por éstos.
Al folio 73 corre auto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante el cual declina el conocimiento de la causa en este Juzgado.
Al folio 76 corre auto de este Juzgado dando por recibido del Juzgado de de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial el presente expediente
A los folios 77 al 79 corre diligencia suscrita por el abogado EMILIO ZAMAR, mediante la cual apela del auto anterior y consigna instrumento poder que la confirió la demandante para que representara a sus hijos en este acto .
Al folio 80 corre auto del tribunal admitiendo la apelación a un solo efecto y del folio 81 al 171 corren actuaciones relacionadas con dicha apelación.
Al folio 172 corre auto de este Juzgado abocándose al conocimiento de la presente causa por lo que ordenó la notificación de las partes.
Del folio 173 al 175 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de las partes y consigna las boletas respectivas.
Al folio 177, corre auto del tribunal ordenando corregir la foliatura.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención consona con las necesidades de los niños en cuyo favor se pide, por ser éste el padre de los mismos y estar obligado a contribuir con la manutención de éstos. Filiación que está comprobado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños que la actora acompañó a su solicitud y que al no haber sido impugnadas por el actor, ni tachadas en ninguna forma, revisten toda su fuerza probatoria para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación.
El demandado en su contestación alegó que dicha obligación estaba ya fijada por sentencia de homologación de fecha 22 de enero de 2003 emanada de este Juzgado en el expediente N° 1.677/02, siendo tal afirmación correcta y comprobada con las copias certificadas del referido expediente que consignó con su escrito de pruebas, por lo que lo correcto no es fijar una obligación de manutención, como lo solicita la parte actora, pues ésta ya está fijada, si no revisar la existente para ajustarla a la realidad económica y social del presente, puesto que desde la referida fecha hasta hoy ha transcurrido un tiempo de seis (6) años y 3 meses, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, de acuerdo a las circunstancias propias de esta acción, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia antes valorada y en la cual se fijó la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales y dos cuotas especiales de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que dado el hecho del incremento del costo de vida por razones de inflación sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños referidos, con las cuales queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de aquellos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de los niños referidos, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentran en edad escolar ya que tienen 10 y 9, años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- Los ingresos y carga familiar del demandado no fueron demostrados, tampoco probó por ningún medio que los niños beneficiarios de esta obligación estén bajo su responsabilidad durante varios días a la semana.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Con las pruebas aportadas por el demandado quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años: 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se produjeron aumentos salariales, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, las necesidades de los beneficiaria de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación el último salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que entro en vigencia el día primero (1°) de marzo del presente año y que lo fijó en la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTÍMOS ( Bs. 1.054,90), es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTÍMOS (Bs. 35,16) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, TRESCIENTOS DIECISÉIS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 316,47,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 166,92) Quincenales o de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 83,46) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de TRESCIENTOS DIECISÉIS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 316,47,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: OSWALDO MARTÍN AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.937.844, y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) y de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 316,47) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 166,92) Quincenales o de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 83,46) semanales que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 316,47) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez