REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de marzo del año dos mil diez-
199º y 151º
DEMANDANTE: JOSÉ YEPEZ HERNÁNDEZ, sin cédula de
Identidad , de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
ASISTENTE: Cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.780 /09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el ciudadano: JOSÉ YEPEZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: nueve (9) de abril del año 1970, en el caserío “La Miel” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo hijo de los ciudadanos: HILARIO YEPEZ y MARÍA ELADIA HERNÁNDEZ (difuntos), pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1970) ni de los años siguientes. Por todo lo anterior es por lo que solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, las cuales constan a los folios del 2 al 3 del presente expediente.
En fecha: 26 de noviembre de 2009, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 26 de enero de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 8 al 10, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 11), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 5 y 6 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 13 al 14.-
Al folio 7 corre escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual emite opinión favorable para la tramitación de este asunto.
En fecha 25 de febrero de 2010 (folio 15), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigos a los ciudadanos: NESTOR JOSÉ AGUILAR MOTA e ISABEL RAMON MOTA, venezolanos y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 9:00 a.m. para que el solicitante presentara los testigos promovidos (folio 17).
A los folios 18 y 19 vuelto corre acta de evacuación de la prueba de testigos y al folio 20 corre auto del tribunal dejando constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la Notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 5 al 6 y 13 al 14 de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: NESTOR JOSÉ AGUILAR MOTA e ISABEL RAMON MOTA, todos suficientemente identificados los cuales comparecieron a rendir su testimonio por lo que procede de seguida el tribunal al análisis de dicha prueba. Los referidos ciudadanos, luego que fueron identificados y juramentados en su oportunidad correspondiente, respondieron al interrogatorio que les formuló el solicitante de la manera siguiente: NESTOR JOSÉ AGUILAR MOTA, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante desde hace muchos años a la SEGUNDA PREGUNTA, que conoce al solicitante desde el caserío “La Miel” de esta jurisdicción a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llaman los padres del solicitante, contestó que es hijo de HILARIO YEPEZ y MARÍA HILARIA HERNÁNDEZ (difuntos), a la CUARTA PREGUNTA: contestó que el solicitante nació en el caserío “La Miel” el nueve (9) de abril del año 1970, en este Municipio y a la QUINTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado: contestó; porque lo conoce del caserío “La Miel” de este Municipio,”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que el solicitante nació el 9 de abril del año 1970. A la segunda pregunta contestó: Que el solicitante nació en su casa allá en el caserío “La Miel de este Municipio, a la tercera pregunta contestó: Que los padres del solicitante se llamaban HILARIO YEPEZ y MARÍA HILARIA HERNÁNDEZ (difuntos), y a la última pregunta contestó que le consta lo declarado porque conoce a la solicitante desde que nació.
Por su parte el testigo ISABEL RAMON MOTA, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, que conoce al solicitante desde el caserío “La Miel” de este Municipio, a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llaman los padres del solicitante, contestó que es hijo de HILARIO YEPEZ y MARÍA HILARIA HERNÁNDEZ (difuntos), y a la CUARTA PREGUNTA: contestó que el solicitante nació en el caserío “La Miel” de este Municipio y a la QUINTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado: contestó; porque somos vecinos del caserío “La Miel” desde muchos años.
Repreguntado por el Tribunal, contesto que lo conoce desde hace muchos años
. A la segunda pregunta contesto que el solicitante nació el día nueve (9) de abril del año 1970 en su casa en el caserío “La Miel”. A la tercera pregunta contestó:: Que los padres del solicitante se llamaban HILARIO YEPEZ y MARÍA HILARIA HERNÁNDEZ (difuntos)
Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se establece.
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y 2.- Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy; donde se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevador por ante esos organismos, durante los años 1970 a 1975, no aparece inserta la partida de nacimiento de JOSÉ YEPEZ HERNÁNDEZ, quien dice haber nacido en el caserío “La MIEL”, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy el día nueve (9) de abril del año 1970, y ser hijo de los ciudadanos: HILARIO YEPEZ y MARÍA HILARIA HERNÁNDEZ (difuntos), de donde se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dichos recaudos el carácter de documentos públicos por haber sido autorizados por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil se valoran como suficientes junto con las declaraciones testifícales y la inspección ocular ya valorada, para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, y así se establece.
Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada junto con la solicitud, pero las mismas no fueron tachadas ni declaradas falsas, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto de terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por el ciudadano: JOSÉ YEPEZ HERNÁNDEZ, en su escrito libelar, quedando demostrado sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: JOSÉ YEPEZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, dejándose constancia que el citado ciudadano, nació en el caserío “La Miel”,” del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, el día nueve (9) de abril del año mil novecientos setenta (1970) y que es hijo de los ciudadanos: HILARIO YEPEZ y MARÍA HILARIA HERNÁNDEZ (difuntos), venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-
Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en Nirgua, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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