REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, nueve (9) de marzo del año dos mil diez-
199º y 151º
DEMANDANTE: CARLOS ALEXIS HENRÍQUEZ ALBIZU
Sin cédula de identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
ASISTENTE: Cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.791 /09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 3 de diciembre de 2009, por el ciudadano: CARLOS ALEXIS HENRÍQUEZ ALBIZU, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: diecinueve (19) de diciembre del año 1971, en el caserío “Quebrada Hacha” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo hijo de los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ E YSABEL ALBIZU, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1971) ni de los años siguientes. Por todo lo anterior es por lo que solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y certificación expedida por la Diócesis de San Felipe, estado Yaracuy, las cuales constan a los folios del 2 al 5 del presente expediente.
En fecha: 4 de diciembre de 2009, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 22 de enero de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 11 al 13, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 14), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 8 y 9 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 16 y 17.-
Al folio 10 corre escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual emite opinión favorable para la tramitación de este asunto.
En fecha 22 de febrero de 2010 (folio 18), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió prueba de inspección al Libro de asiento de Bautismo para constatar la veracidad del instrumento consignado sobre tal acontecimiento y promovió como testigos a los ciudadanos: CARLOS EMILIO DÍAZ y MAXIMINA FRANCO CAMPOS, venezolanos y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 9:00 a.m. para que el solicitante presentara los testigos promovidos (folio 21)
A los folios 22 y 25 corre acta de evacuación de la prueba de testigos y al folio 26 corre acta de evacuación de la inspección solicitada.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la Notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 8 al 9 y 16 al 17 de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS EMILIO DÍAZ y MAXIMINA FRANCO CAMPOS, todos suficientemente identificados los cuales comparecieron a rendir su testimonio por lo que procede de seguida el tribunal al análisis de dicha prueba. Los referidos ciudadanos, luego que fueron identificados y juramentados en su oportunidad correspondiente, respondieron al interrogatorio que les formuló el solicitante de la manera siguiente: CARLOS EMILIO DÍAZ, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante desde hace muchos años porque el padre de éste los crió juntos a todos, a la SEGUNDA PREGUNTA, que conoce al solicitante desde que eran jovencitos porque vivían juntos en el caserío “Quebrada de hacha”, a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llaman los padres del solicitante, contestó que es hijo de VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ E YSABEL ALBIZU y a la CUARTA PREGUNTA: contestó que el solicitante nació en el caserío “Quebrada hacha” del sector “El Reino” de este Municipio y a la QUINTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado: contestó; porque lo conoce desde niño porque eran vecinos allá en el caserío “Quebrada hacha” en el sector “El Reino” de este Municipio,”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que lo conoce desde que nació. A la segunda pregunta contesto que el solicitante nació el 19 del mes de diciembre del año 1971. A la tercera pregunta contestó: Que el solicitante nació en la casa allá en el caserío “Quebrada Hacha” del sector “El Reino, jurisdicción de este Municipio y a la cuarta pregunta contestó: Que los padres del solicitante se llaman VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ E YSABEL ALBIZU.
Por su parte la testigo MAXIMINA FRANCO CAMPOS, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante desde que estaba pequeño, a la SEGUNDA PREGUNTA, que conoce al solicitante desde que éste era pequeño por que ella vivía cerca de la familia de éste en el caserío “Quebrada Hacha” del sector “El Reino” de este Municipio, a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llaman los padres del solicitante, contestó que es hijo de VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ E YSABEL ALBIZU, y a la CUARTA PREGUNTA: contestó que el solicitante nació en el caserío “Quebrada hacha” del sector “El Reino” de este Municipio y a la QUINTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado: contestó; porque lo conoce desde jovencito porque se criaron juntos en el referido caserío “Quebrada hacha”,. Repreguntada por el Tribunal, contestó que lo conoce desde niño porque su mamá partió a la mamá del solicitante cuando éste iba a nacer. A la segunda pregunta contestó que el solicitante nació en el mes de diciembre del año 1971. A la tercera pregunta contestó: Que el solicitante nació en el caserío “Quebrada Hacha” del sector “El Reino, jurisdicción de este Municipio y a la cuarta pregunta contestó: Que los padres del solicitante se llaman VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ E YSABEL ALBIZU.
Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se establece.
De la prueba de inspección, se desprende que en la sede de la Casa Parroquial de la Iglesia Católica del Municipio Nirgua, estado Yaracuy se encuentra asentada en el libro de bautismo N° 75, correspondiente al periodo que va del 01 de enero de 1970 hasta el 10 de marzo de 1972, un acta de bautismo, donde el presbítero Antonio Bolívar certifica que bautizó a un párvulo que nació el día 19 de diciembre de 1971 y a quien puso por nombre: CARLOS ALEXIS, quien es hijo de: VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ E YSABEL ALBIZU. La cual debe valorarse como una presunción legal conforme a las previsiones del artículo 458 del Código Civil, por ser congruente con los hechos planteados y lo afirmada por los testigos contestes que antes se valoraron,
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y 2.- Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy; donde se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante los años 1971 a 1977, no aparece inserta la partida de nacimiento de CARLOS ALEXIS HENRÍQUEZ ALBIZU, quien dice haber nacido en el caserío “Quebrada Hacha”, sector “El Reino” del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy el día diecinueve (19) de diciembre del año 1971, y ser hijo de los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ E YSABEL ALBIZU, de donde se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dichos recaudos el carácter de documentos públicos por haber sido autorizados por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil se valoran como suficientes junto con las declaraciones testifícales y la inspección ocular ya valorada, para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, y así se establece.
Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada junto con la solicitud, pero las mismas no fueron tachadas ni declaradas falsas, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto de terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por el ciudadano: CARLOS ALEXIS HENRÍQUEZ ALBIZU, en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: CARLOS ALEXIS HENRÍQUEZ ALBIZU, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, dejándose constancia que el citado ciudadano, nació en el caserío “Quebrada Hacha”, sector “El Reino” del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos setenta y uno (1971) y que es hijo de los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ E YSABEL ALBIZU, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.- Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en Nirgua, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez